La SSPD indicó que “el contrato de suministro de agua no constituye un contrato de servicios públicos domiciliarios, por cuanto no es celebrado entre la empresa y el usuario, por tanto, la venta de agua en bloque no es una actividad sobre la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tenga competencia, en la medida que se trata de un negocio jurídico que obedece a la autonomía de la voluntad de quienes lo celebran, al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994.”