favor por causa de la prestación del servicio público domiciliario, en virtud del principio de onerosidad que recae sobre dichos servicios; de ahí que la condonación, rebaja o exoneración debe recaer exclusivamente sobre los intereses moratorios."
"Los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden condonar intereses de mora, lo anterior, teniendo en cuenta que a partir de la lectura del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 se establece el cobro -por dicho concepto- como una facultad y no como una obligación. Por el contrario, la ley no autoriza realizar a los prestadores descuentos sobre la deuda que tenga a su
favor por causa de la prestación del servicio público domiciliario, en virtud del principio de onerosidad que recae sobre dichos servicios; de ahí que la condonación, rebaja o exoneración debe recaer exclusivamente sobre los intereses moratorios."