No obstante, es importante advertir que no toda inasistencia del representante puede asimilarse a una falta temporal o definitiva y, en esta misma medida, la suplencia a que se refiere la norma no es equiparable a la figura de la delegación.
Para determinar cuándo efectivamente se configura una falta temporal y no una simple inasistencia, podrá tomarse como referencia lo dispuesto en el artículo 7º de la Resolución 606 de 2006 y el artículo 109 de la Ley 136 de 1994. Ahora bien, siempre que la representación ante el consejo directivo la tenga una persona jurídica, existirá la posibilidad de que el representante legal suplente sustituya cuando corresponda a su principal. En conclusión, la suplencia solo entra a operar en el evento en que se configure una falta temporal o absoluta verificada por parte del consejo directivo de la corporación.