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Jueves, 22 Octubre 2026

Edición 1748 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó las pretensiones de reparación por la inundación del 90 % de Soplaviento, ocurrida tras la ruptura del Canal del Dique el 16 de diciembre de 2010, al concluir que el daño no era imputable a las entidades demandadas. La Sala analizó si el fenómeno de La Niña configuró fuerza mayor y si se acreditaban sus elementos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad, así como la existencia de una eventual omisión estatal en el mantenimiento y prevención del riesgo. Con base en los informes técnicos, estableció que las precipitaciones y los niveles del sistema hídrico superaron ampliamente los registros históricos y que no se probó que el deterioro del canal hubiera causado su ruptura. Además, precisó la diferencia entre fuerza mayor y caso fortuito: para el Consejo de Estado, la primera es un hecho externo, imprevisible e irresistible que rompe la imputación, mientras el segundo proviene de la propia actividad y no constituye, por sí mismo, una causa extraña exonerativa.

 Ante la necesidad de claridad sobre el impuesto nacional a productos plásticos de un solo uso, la DIAN confirma que el Certificado de Economía Circular (CEC) es el único documento válido para acreditar la no causación del tributo, no siendo suficientes otros certificados o el cumplimiento de planes de gestión de envases. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) es la entidad competente para expedir el CEC, cuya vigencia será de un año. Este certificado debe contener información detallada sobre el porcentaje de material reciclado, el cumplimiento de planes de gestión ambiental y la cantidad de plástico no gravada, permitiendo correcciones en declaraciones si la expedición de la certificación se retrasa.

El Ministerio de Transporte aclaró las obligaciones en el transporte terrestre de mercancías peligrosas. Los requisitos legales, reglamentarios y técnicos se encuentran estrictamente definidos en la normativa sectorial vigente, incluyendo las Normas Técnicas Colombianas. Esto abarca aspectos esenciales como el rotulado, etiquetado, dotación de equipos de emergencia, inspección vehicular y la capacitación obligatoria y certificada de conductores. En contraste, prácticas adicionales como fichas técnicas ampliadas de vehículos o sistemas de seguridad específicos no contemplados explícitamente en la regulación, son consideradas recomendaciones voluntarias o contractuales, no obligaciones de cumplimiento legal. Esta distinción brinda claridad a todos los actores involucrados en la cadena de transporte.

El Ministerio de Ambiente emitió un concepto jurídico sobre la Tasa por Utilización del Agua (TUA), en el que precisó su marco normativo y ámbito de aplicación. La entidad señaló que, para calcular el Factor Regional, los costos totales anuales del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca (POMCA) deben incluirse en la variable CPMC, sin importar la fuente de financiación, siempre que las inversiones correspondan al objeto del POMCA y a la destinación legal de los recursos de la TUA, relacionada con la protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico. Asimismo, aclaró que las obras de saneamiento básico financiadas mediante la Tasa Retributiva solo pueden incluirse en el CPMC cuando estén expresamente contempladas en el POMCA. Finalmente, reiteró la importancia de verificar la ejecución presupuestal correspondiente al año anterior.

El Consejo de Estado analizó si las actuaciones de la Nación -Ministerio de Defensa, Armada Nacional- y del Distrito de Cartagena generaron en una sociedad hotelera una confianza legítima sobre el dominio de terrenos de playa y bajamar recuperados al mar en El Laguito. La Corporación precisó que estos bienes son de uso público, pertenecen a la Nación y, conforme al Código Civil, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, por lo que las obras de recuperación no permiten adquirir su propiedad privada. Además, descartó la responsabilidad de la Nación, al establecer que el permiso otorgado por la autoridad marítima para ejecutar obras de relleno y preservación dejó expresamente a salvo el dominio de la Nación y no reconoció derechos de propiedad sobre las áreas recuperadas. Por ello, concluyó que no existió una actuación estatal clara y consistente que pudiera generar confianza legítima sobre un dominio privado.