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Viernes, 26 Abril 2024

Edición 1155 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Lo anterior, en virtud de que el artículo 44 de la Ley 1682 de 2013, indicó que no requerirán de licencia ambiental los proyectos de mejoramiento de infraestructura de transporte y que el Gobierno Nacional reglamentará el listado de actividades de mejoramiento en proyectos de infraestructura de transporte, como en efecto se hace a través de este acto. Para el Gobierno se  necesaria la inclusión de un parágrafo en el artículo 2.2.2.5.4.3 para aclarar que, en los eventos en los que se presente una superposición de proyectos de infraestructura con otros proyectos, inclusive los desarrollados con anterioridad a la vigencia de la Ley 1228 de 2008, "Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones", la coexistencia técnica se dirimirá de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 46 al 48 de la Ley 1682 de 2013. La ANLA, debe proferir concepto previo de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1682 de 2013, respecto de la reglamentación del listado de cambios menores o ajustes normales en proyectos de infraestructura de transporte.

A través del presente concepto la CREG relacionó las medidas y normatividad expedida vigente en relación con los proyectos de generación, medidas para facilitar el proceso de acceso al Sistema Interconectado Nacional - SIN y simplificar su seguimiento, mecanismos de comercialización de largo plazo en proyectos de generación de FNCER y acciones para impulsar la generación a pequeña escala con energías renovables. La lista a detalle de las medidas se encuentra desarrollada en el documento original publicado por la entidad.

La CREG aclaró que la actividad de cogeneración es diferente a la actividad de autogeneración. “Para ser cogenerador se deben cumplir con los requerimientos y condiciones técnicas de la Resolución CREG 005 de 2010, donde se establecen las reglas de entrega de energía, los requisitos que deben cumplir los sistemas de medición para garantizar que el agente es un cogenerador y se define específicamente el cogenerador y la actividad de cogeneración como Proceso de producción combinada de energía eléctrica y energía térmica, que hace parte integrante de la actividad productiva de quien produce dichas energías, destinadas ambas al consumo propio o de terceros en procesos industriales o comerciales”.

A través de este proyecto de acto administrativo se establecen los criterios generales para determinar la remuneración de la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el Sistema Interconectado Nacional, SIN. Esta aplica a todas las personas que, estando organizadas en alguna de las formas dispuestas por el Título I de la Ley 142 de 1994, desarrollan la actividad de comercialización de energía eléctrica a usuarios regulados en el SIN.

“La presente resolución establece un programa transitorio de incentivos al uso eficiente de energía por parte de los usuarios, a través de un esquema de tarifas diferenciales y programas de divulgación que deberán aplicar los comercializadores minoristas de energía eléctrica en el Sistema Interconectado Nacional, con el fin de promover la recuperación de los niveles de los embalses del país y prevenir eventuales desabastecimientos. No aplica para cobros derivados del servicio de alumbrado público”.