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Prensa Jurídica

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El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (TSDJB), dentro de un proceso iniciado por la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA), “aclaró la legalidad y proporcionalidad de las tarifas fijadas por las Sociedades de Gestión Colectiva respecto del acto de retransmisión que realizan los operadores de televisión por suscripción de obras y señales protegidas”.

El Ministerio de Hacienda presentó concepto jurídico al proyecto de ley 023 de 2023 Cámara, “por la cual se crea la Agencia Nacional de Seguridad Digital y Asuntos Espaciales y se fijan algunas competencias específicas”, el cual, según el documento, tendría un impacto fiscal de $92.783 millones. Según la cartera de Hacienda, “el proyecto implicaría costos fiscales que no están contemplados en las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación (PGN) vigente, en el Proyecto del PGN 2024, ni en las restricciones del Marco Fiscal de Mediano Plazo, así como tampoco en las proyecciones de gastos de mediano plazo del Sector. En este sentido, se hace necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 819 de 20033, que establece que todo proyecto de ley de iniciativa gubernamental, que plantee un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumento de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por lo expuesto, esta Cartera Ministerial solicita se tengan en cuenta los anteriores comentarios y manifiesta la disposición de colaborar con la actividad legislativa”.

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Aguas del Sinú S.A. ESP presentó las declaraciones del ICA por los años gravables 2008 a 2013, todas con la tarifa del 7 x 1.000. En las declaraciones de los años 2008 a 2011, registró como actividad gravada la de «servicios» correspondiente a la «prestación de servicios públicos domiciliarios», en tanto que, en las presentadas por periodos 2012 y 2013, declaró como actividad gravada la «industrial», referente a «prestación de servicios públicos domiciliarios» y «captación, tratamiento y distribución de agua», respectivamente. No obstante, Aguas del Sinú S.A. ESP afirma que la actividad por ella desarrollada corresponde a la industrial, específicamente la «captación y depuración de agua», que en el Estatuto de Rentas del municipio tiene una tarifa del 7 x 1.000, mientras el Municipio de San Antero sostiene que la actividad desarrollada por esta sociedad es de servicios, correspondiente a la prestación del servicio público domiciliario de agua potable, así como el de aseo y alcantarillado, que queda comprendida dentro de la categoría «otras actividades de servicios» de dicho estatuto, gravada con una tarifa del 10 x 1.000.

La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado la naturaleza y características del recurso de anulación, destacando lo siguiente: “I) El recurso de anulación es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario y, por lo tanto, no puede ser utilizado como una segunda instancia a través de la cual se pretenda reabrir el debate sobre el fondo del litigio. II) La finalidad del recurso consiste en la protección del derecho al debido proceso en cabeza de las partes, razón por la cual debe orientarse a cuestionar la decisión arbitral por errores in procedendo y no por errores in iudicando, por lo cual el juez de la anulación está instituido para analizar vicios de carácter procesal, no sustancial.

Para la Sala el demandante conocía cuál era el marco jurídico aplicable a su caso concreto, y con base en ello, podía determinar con certeza cuáles eran las consecuencias jurídicas que dicho marco jurídico preveía de encontrarse probada la conducta que le fue endilgada, entre estas, que las órdenes administrativas de devolución por cobros no autorizados proceden sin perjuicio de las demás sanciones administrativas pertinentes. En lo concerniente a la imposibilidad del demandante de dar cumplimiento a la orden de devolver los valores que, por concepto de cobros no autorizados se le impusieron a los usuarios del servicio público de acueducto y alcantarillado en los meses de mayo a junio de 2016, por cuanto la sociedad sancionada se encuentra en liquidación y porque no tiene acceso a la información que se requiere para dar cumplimiento a ello, “la Sala encuentra que el hecho consistente en que una empresa se encuentre en proceso de liquidación societaria no significa que este imposibilitada para cumplir con las obligaciones legales que le fueron impuestas al momento de estar desarrollando su objeto social. La limitación esbozada en el artículo 222 del Código de Comercio se restringe a que dicha sociedad no puede seguir desarrollando el objeto social para el cual fue creada inicialmente, pero ello de ninguna manera la exonera del cumplimiento de las obligaciones que legamente adquirió o de aquellas que le fueron impuestas a través de un procedimiento administrativo sancionatorio”.

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Se demandó el artículo 54 de la Ley 2199 de 2022, por medio de la cual se desarrolla el artículo 325 de la Constitución y se expide el Régimen Especial de la Región Metropolitana Bogotá – Cundinamarca. Los demandantes consideraron que la disposición cuestionada, la cual regula lo concerniente a la conformación del Consejo Directivo de la CAR, contraría los artículos 13, 40, 79 y 158 de la Constitución y, por ello, formularon estos cargos: (I) transgresión del mandato de progresividad por constituir una medida regresiva en materia de participación ambiental; desconocimiento de la cláusula de igualdad y (III) vulneración del principio de unidad de materia. La Corte concluyó que la nueva composición del Consejo Directivo de la CAR no incurre en las vulneraciones alegadas y, por ello, declaró exequible la norma demandada.

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A través de la Ley 2327-2023 se define el Pasivo Ambiental como “las afectaciones ambientales originadas por actividades antrópicas directa o indirectamente por la mano del hombre, autorizadas o no, acumulativas o no, susceptibles de ser medibles, ubicables y delimitables geográficamente, que generan un nivel de riesgo no aceptable a la vida, la salud humana o el ambiente”. En los casos en los que las autoridades ambientales identifiquen la existencia de un área en sospecha de tener pasivos ambientales, tendrán que adelantar los estudios preliminares de riesgos que sean necesarios para determinar la configuración del pasivo ambiental, teniendo en cuenta una metodología técnica de referencia y criterios establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

El proyecto busca incorporar de manera permanente las normas contenidas en los decretos legislativos 560 y 772 de 2020, así como sus decretos reglamentarios 842 y 1332 de 2020, para la preservación de la empresa y el empleo en los procedimientos de insolvencia empresarial. En palabras del autor del proyecto de ley, Mauricio Gómez Amín, “el régimen de insolvencia cumple un rol fundamental en la reactivación de la economía nacional, pues las políticas normativas facilitan las salidas o reestructuración de los negocios en dificultades económicas.

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