la garantía para reserva de capacidad establecida en la Resolución CREG 075 de 2021, debe ser otorgada cuando no se tenga otra garantía exigida en la regulación que cubra la entrada en operación del mismo proyecto cuyo valor de cobertura supere el calculado para la garantía para reserva de capacidad. Ahora, cuando el proyecto requiere la entrega de la garantía para reserva de capacidad esta debe ser calculada con base en las disposiciones establecidas en la Resolución CREG 075 de 2021 y atender las causales de ejecución o de modificación y ajustes establecidas para tal fin en la Resolución CREG 075 de 2021.
La Entidad aclaró que si bien es cierto que según 2.3.2.5.2.2.2 del Decreto 596 de 2016 es deber del prestador de no aprovechables realizar un reporte de información al SUI relacionada con el número de suscriptores, el incumplimiento de dicho deber es una facultad que artículo 79 de la Ley 142 de 1994 reservado a la competencia de la SSPD.
Tratándose de otras personas naturales y jurídicas, dentro de los cuales se encuentran particulares, dicha obligación se concreta en los siguientes términos: “A quienes no aplica el ingreso y retiro del cargo, será requisito antes, durante y al término del ejercicio de la función pública, prestación de servicios públicos o administración de bienes o recursos públicos”. Obsérvese cómo el parágrafo concreto la obligación en relación con los sujetos obligados de los literales f) y g). De esta manera, interpretada la propia ley con dichos apartes, tratándose de particulares, su ámbito de aplicación incluye solo a aquellos que ejerzan función pública, presten servicios públicos -literal f)- o administren bienes o recursos públicos ―literal g)-. En tal sentido, la norma solo es susceptible de aplicarse frente a esos tres tipos de particulares, siendo la interpretación más plausible de la disposición, pues lo que derivaría de interpretar extensivamente el literal g), sería que el parágrafo 1 contiene un vacío protuberante.
“El numeral 12 del artículo 51 del Decreto Ley 267 de 2000, modificado por el Decreto Ley 2037 de 209 y el Decreto Ley 405 de 2020, no ha sido reglamentado, razón por la cual, para solicitar la revisión del informe de auditoría con fundamento en esta disposición, la misma debe ser dirigida al CGR, suscrita por el representante legal del sujeto de control indicando loso hechos y aspectos que requiere sean revisados, señalando los aspectos probatorios en que funda su solicitud”.
La Resolución 504 de 18 de septiembre de 20182, de manera concreta en el artículo 3 se adoptó como cuadrícula minera la conformada por un conjunto continuo de celdas de (3,6” x 3,6”) referidas a la red geodésica nacional vigente. En consecuencia, todos los títulos mineros fueron migrados al Sistema Integral de Gestión Minera manteniendo su forma irregular como lo describían las coordenadas del certificado de registro minero Nacional. Con el fin de aprovechar las áreas adyacentes a un título que quedan bloqueadas dentro de una celda, podrá compartirse con solicitudes hechas por el mismo titular.
Para la Sala, no es cierto que la licencia ambiental conferida a través de la Resolución 857 de 2014 hubiere perdido vigencia con la suscripción del Contrato Adicional de Exploración y Producción E&P Yacimientos No Convencionales de Hidrocarburos. En efecto, téngase en cuenta que en dicho instrumento ambiental se concedió un permiso para la realización de actividades exploratorias de hidrocarburos en los Municipios de Aguachica y San Martin en el Departamento de Cesar y Rionegro en el Departamento de Santander y se prohibió la realización de cualquier tipo de actividades en yacimientos no convencionales. Ahora, aunque el anotado Contrato Adicional tenía como finalidad la exploración y explotación en yacimientos no convencionales, lo cierto es que en dicho instrumento también se habilitó a los contratistas para seguir adelantando actividades de exploración en yacimientos convencionales.
La recurrente adujo que, para el momento en el que se declaró el incumplimiento de un contrato de obra, cuyo objeto consistió en la “construcción del sistema de redes de acueducto y alcantarillado para la segunda fase de loteo de los predios donde se construirían unas urbanizaciones en el municipio de San Martín, Cesar, su plazo de ejecución había expirado, de tal suerte que la entidad pública había perdido competencia para adoptar la decisión. La Sala destacó que “para la declaratoria de incumplimiento encaminada a hacer efectiva la cláusula penal como mecanismo resarcitorio o indemnizatorio podrá realizarse luego de expirado el plazo contractual, a diferencia de la imposición de multas, que procede mientras se encuentre vigente el plazo de ejecución contractual, pues su finalidad no es indemnizatoria sino conminatoria”.
El actor promovió la solicitud de amparo porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición, pues no se generó una respuesta de fondo y congruente a la petición presentada el 14 de julio de 2023, relacionada con los altos pagos del consumo de energía eléctrica por parte de Air-e S.A.S ESP y el mal servicio presentado por esta. Por su parte, la oficina de grupo de atención a la ciudadanía de la Presidencia, remitió la petición presentada por el demandante a la delegatura para la Protección al Usuario y Gestión en Territorio de la SSPD para que “en el ámbito de sus funciones y competencias, se ordenara a quien correspondiera, evaluar el caso expuesto en el documento, y tomar las acciones a que hubiera lugar.