La CRA señaló que el Anexo Técnico del Contrato de Condiciones Uniformes (CCU) hace parte del contrato cuando contiene aspectos que determinan las condiciones de prestación del servicio, como infraestructura y áreas de prestación. En consecuencia, su actualización debe realizarse bajo las mismas reglas aplicables a la modificación del CCU, en ejercicio de la autonomía contractual del prestador y sin requerir aprobación previa de autoridad administrativa. La normativa no establece un trámite específico para dichas modificaciones, las cuales quedan sujetas a inspección, vigilancia y control de la SSPD. No obstante, el prestador puede remitir el contrato modificado a la CRA para obtener un concepto de legalidad.
La CRA precisó que la certificación de disponibilidad de servicios públicos domiciliarios es un documento de carácter informativo, mediante el cual el prestador indica si cuenta o no con la capacidad técnica y operativa para atender una solicitud de servicio en un área determinada. Aclaró que la competencia para expedir estas certificaciones recae exclusivamente en las empresas prestadoras, no en la CRA ni en otras autoridades administrativas. Señaló que la normativa de servicios públicos no establece requisitos uniformes ni un formato obligatorio para su expedición, por lo que su contenido depende de la información técnica disponible del prestador. La Comisión enfatizó que estas certificaciones no crean derechos adquiridos, no sustituyen licencias urbanísticas ni ambientales, y no pueden usarse para imponer obligaciones regulatorias distintas a las previstas en la Ley 142 de 1994.
La CRA define la facturación en los servicios públicos domiciliarios como el proceso mediante el cual el prestador liquida, registra y comunica al usuario los valores a pagar por el servicio prestado en un período determinado, a través de la factura. Esta comprende los cargos autorizados por la ley y la regulación, principalmente el cargo fijo y el cargo por consumo o prestación del servicio, además de otros conceptos permitidos por la metodología tarifaria vigente. La Comisión precisó que la facturación total incluye los valores correspondientes a subsidios y contribuciones, dado que estos hacen parte integral de la estructura tarifaria y deben reflejarse en la factura. Asimismo, aclaró que la facturación directa realizada por el prestador forma parte del total facturado, pues corresponde a ingresos derivados de la prestación del servicio.
La CRA aclaró que los prestadores del servicio público de aseo, incluidos los pequeños prestadores con menos de dos mil quinientos suscriptores, están facultados para cobrar intereses de mora sobre facturas vencidas, pero dentro de límites legales precisos. Para usuarios residenciales, el interés moratorio no puede exceder la tasa del Código Civil, equivalente al seis por ciento anual sobre los saldos insolutos, conforme a la Ley ciento cuarenta y dos de mil novecientos noventa y cuatro y a la Sentencia C-trescientos ochenta y nueve de dos mil dos. Para usuarios no residenciales, puede aplicarse la tasa del Código de Comercio, esto es, hasta una y media veces el interés bancario corriente, sin superar el límite de usura. La CRA indicó que este régimen se sustenta en la Ley ciento cuarenta y dos, el Código Civil, la jurisprudencia constitucional y las resoluciones CRA ochocientos noventa y cuatro de dos mil diecinueve y novecientos cuarenta y tres de dos mil veintiuno, que regulan las condiciones contractuales y tarifarias aplicables a estos prestadores.
La Contraloría General de la República precisó que el Incentivo al Aprovechamiento y Tratamiento de los Residuos Sólidos (IAT) tiene naturaleza de recurso público con destinación específica, incorporado al esquema tarifario del servicio público de aseo. No constituye un tributo autónomo ni un ingreso de libre destinación, sino un incentivo económico orientado a promover el aprovechamiento y tratamiento de residuos, por lo que sus recursos deben usarse exclusivamente para los fines definidos por la regulación y bajo criterios de eficiencia y sostenibilidad. Frente a la gestión ineficiente, la CGR señaló que, desde el control fiscal, esta se configura cuando los recursos públicos no se administran conforme a los principios de eficacia, eficiencia y economía, ya sea por decisiones que impidan alcanzar los objetivos del incentivo, uso inadecuado de los recursos, ausencia de resultados verificables o desviación de la finalidad para la cual fueron creados, incluso sin que exista necesariamente apropiación indebida.
La Contraloría General de la República (CGR) precisó que los recursos del impuesto municipal de alumbrado público pueden destinarse a proyectos de autogeneración de energía siempre que su finalidad exclusiva sea suplir la demanda del servicio de alumbrado público y se garantice la destinación específica del tributo. Señaló que estos recursos pueden financiar infraestructura, operación y mantenimiento asociados a la generación de energía para dicho servicio, pero no pueden usarse para atender consumos distintos ni para actividades ajenas al alumbrado público. La CGR enfatizó que los proyectos deben responder a criterios de eficiencia, sostenibilidad y planeación, estar debidamente soportados en estudios técnicos y financieros, y ajustarse al marco legal y contractual aplicable, bajo principios de control fiscal y uso adecuado de recursos públicos.
La Agencia Nacional de Minería (ANM) precisó que sí es jurídicamente viable, de manera condicionada, la construcción y operación de plantas de beneficio de minerales que no estén asociadas ni a un Título Minero ni a un Área de Reserva Especial (ARE), aun cuando se ubiquen físicamente dentro de estas áreas. En ambos casos, la ANM aclaró que la planta debe operar con plena independencia jurídica y minera, sin hacer parte del contrato de concesión, del Programa de Trabajos y Obras ni de los procesos de formalización minera. La viabilidad está sujeta, entre otros requisitos, a: inscripción y permanencia en el RUCOM, acreditación de la procedencia lícita del mineral, obtención de licencia ambiental vigente, respeto por el uso del suelo, no interferencia con derechos mineros ni con procesos de formalización, y separación clara de responsabilidades frente al titular minero o los beneficiarios del ARE. El concepto es orientador y no vinculante.
La Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones del artículo 513-8 del Estatuto Tributario sobre la base gravable del impuesto a productos ultraprocesados importados y producidos en zonas francas, al concluir que la diferenciación frente a los productos nacionales es constitucionalmente válida. Señaló que el legislador tiene un amplio margen de configuración en materia tributaria y que importar o producir en zona franca constituye un hecho económico distinto al de producir y vender bienes en el mercado interno, lo que justifica reglas diferenciadas para calcular la base gravable.