La Sala no compartió el argumento de las demandadas acerca de que la caducidad debe contarse desde la publicación de los actos que constituyeron o realinderaron la reserva forestal. Fueron tres demandas buscaban que se declarara la responsabilidad administrativa, civil y patrimonial de MinAmbiente, MinAgricultura, la CAR y SuperNotariado, por el daño consistente en la afectación de los predios de los demandantes por haber sido incluidos dentro de la reserva forestal protectora del Bosque Oriental de Bogotá. Los demandantes solicitaban que se indemnizaran los perjuicios al considerar que se presentaba un desequilibrio frente a las cargas públicas que dañaban de manera especial en el uso, disfrute y disposición del derecho de dominio y propiedad de que son titulares.
La Sala concluyó que los hechos generadores de las presuntas faltas disciplinarias, en el caso concreto, ocurrieron desde antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, con anterioridad al 13 de enero de 2021. Esto, en razón a que los empleados de la DEAJ encargados de liquidar los contratos 092 y 095 del 13 de agosto de 2018, tenían el deber funcional de liquidarlos desde el 13 de agosto de 2019 hasta el 13 de febrero de 2022.
La Sala explica que los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. Ambos cuerpos normativos establecen que para acceder a la pensión de invalidez resulta necesario contar con la calificación del porcentaje de la disminución de capacidad laboral, pues es este el que determina el monto de la prestación. En el presente caso, la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Médica Militar era un requisito necesario para que el accionante pudiera acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez y que una vez contara con esta determinación empezaría a correr el término de prescripción de 3 años. La mencionada Junta Médica Militar emitió su determinación definitiva el 18 de noviembre de 2016, en la que estableció un 73.95% de pérdida de capacidad laboral y, como desde ese momento surgió el derecho del actor a reclamar su pensión de invalidez, también desde la fecha mencionada se debió contar el tiempo de prescripción.
La Entidad explica que para el establecimiento del esquema regional se hace necesario que la persona prestadora haya decidido prestar el servicio bajo dicho esquema, para lo cual deberá aplicar las condiciones metodológicas establecidas en el Capítulo 7, Título 5, Parte 3, del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, así como informar tanto a la SSPD como a esta Comisión que ha decidido prestar el servicio público de aseo bajo el esquema regional; así como cumplir con la regla establecida en el parágrafo 3 citado de que el CRT del esquema regional debe ser igual o menor al CRT de la APS con mayor número de suscriptores.
La Entidad señaló que en razón a que las ESAL no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros, sino que su objeto está destinado a realizar una actividad de interés general sin esperar a cambio un reparto de ganancia en proporción a sus utilidades, lo cierto es que estas, por regla general, no podrán participar en los procesos de contratación limitados a Mipymes. Lo anterior, teniendo en cuenta que no responden al concepto de empresa que involucra dicha categoría, por lo que no resulta jurídicamente válido aplicar a las ESAL las normas dirigidas a las Mipymes, como lo ha señalado esta Agencia.
El 21 de junio de 2019, el Consorcio CC Hípica 2017 presentó demanda en contra del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, cuyas pretensiones consistieron en que se declarara la existencia de un Contrato de Obra y que éste fue incumplido por la entidad territorial demandada. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declaró probada la excepción de ineptitud del llamamiento en garantía. Para la Sala. “como el llamado en garantía no planteó argumentos de oposición contra el auto que ordenó su vinculación al proceso dentro de la oportunidad prevista por la ley, dicha decisión quedó en firme. De suerte que no le es dable al Tribunal reabrir el debate sobre una materia que en principio ya fue analizada y decidida dentro de la oportunidad procesal respectiva, y sobre la que sólo le corresponderá nuevamente su estudio, agotado el debate probatorio, al momento de proferir sentencia, en virtud del principio de preclusión, según el cual el proceso judicial se desarrolla por etapas y, el paso de una etapa a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a ellos”.
El prestador se encuentra obligado a recibir la infraestructura de acueducto o alcantarillado construida y, una vez recibida, deberá efectuar su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión. El legislador estableció como obligación principal la prestación continua y de calidad a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, so pena de configurarse una falla en la prestación del servicio, cuya determinación le corresponde a esta Superintendencia a través de la correspondiente investigación administrativa, instancia donde se revisa la conducta del prestador y, dependiendo de los elementos probatorios, se establece si se desconocieron las obligaciones de calidad y continuidad en la prestación, así como la procedencia de las reparaciones a que haya lugar a favor del usuario y/o suscriptor, con base en la metodología de tasación que prevé de forma particular el numeral 137.3 de la referida Ley 142 de 1994. Sin embargo, ello no exonera al usuario y/o suscriptor de su obligación de pagar la tarifa por concepto de los servicios públicos, en la medida que la consecuencia jurídica de la configuración de la falla en la prestación del servicio es la reparación y no la exoneración en el pago del servicio.
El hecho de que la sociedad comercial incurra en mora en la renovación de su matrícula mercantil, no afecta en manera alguna la situación de su personalidad jurídica, la sociedad sigue siendo sujeto de derechos y obligaciones. Puede tener efectos adversos en otros contextos, como quedar sujeta a sanciones por parte de esta Superintendencia, puede quedar disuelta y en estado de liquidación, pero su situación como sujeto de derecho se mantiene incólume. La sociedad sigue existiendo hasta tanto no se inscriba la cuenta final de liquidación, con lo cual queda cancelada su matrícula mercantil y desaparece su personería jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia tiene facultades para declarar disueltas y en estado de liquidación a las sociedades que no renueven su matrícula mercantil durante tres años, por entenderse como presunción legal que no son operativas,7 no obstante lo cual mantienen su personería jurídica hasta tanto no culmine legalmente su proceso de liquidación.