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prensa juridica

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“Independientemente de que el contribuyente haya optado por el Régimen Simple de Tributación SIMPLE e incluido los activos previamente omitidos en la declaración anual consolidada, deberá corregir la declaración de renta en la que dicha omisión se hubiese presentado. “La interpretación oficial ha señalado que el denuncio rentístico en materia de impuesto sobre la renta y complementarios comprende los ingresos realizados fiscalmente durante el año gravable, así como el patrimonio poseído a 31 de diciembre del mismo período, según lo previsto en el artículo 1.6.1.5.7. del Decreto 1625 de 2016. El inciso segundo del artículo 910 del Estatuto Tributario establece que la declaración anual de SIMPLE deberá incluir los ingresos del año gravable reportados mediante los recibos electrónicos del SIMPLE. La reglamentación precisa que esta declaración debe tener, entre otros, la información que requiera la Administración para fines de investigación y control en ejercicio de sus facultades de fiscalización”.

La consulta la eleva una compañía, dedicada al montaje de sistemas fotovoltaicos, planen la instalación de un AGPE en el centro vacacional de CAFAM, el cual posee dos fronteras comerciales de energía, lo que significa que cuenta con dos medidores de energía asociados a dos circuitos de suplencia en media tensión distintos. Uno de los circuitos sirve como suministro principal, mientras que el otro actúa como respaldo en caso de contingencia. Cabe destacar que el medidor del circuito principal está bajo la jurisdicción de ENEL CODENSA (usuario no regulado), mientras que el medidor del circuito de respaldo pertenece a CELSIA (usuario regulado. Además, es importante señalar que, en esta ubicación, el operador de red es CELSIA. Con base en la Resolución CREG, específicamente en el artículo 4 que regula la escogencia del comercializador al cual el potencial usuario AGPE entregará sus excedentes de energía, surge la siguiente inquietud. La normativa mencionada establece que el usuario AGPE puede elegir vender o entregar sus excedentes de energía a un comercializador distinto al que le suministra el servicio. Sin embargo, no queda claro si ambos comercializadores (ENEL CODENSA y CELSI) pueden recibir los excedentes generados por nuestro proyecto AGPE. Por tanto, formulamos las siguientes preguntas: “¿Podemos escoger vender excedentes de energía a ambos comercializadores (ENEL CODENSA y CELSI), considerando que el suministro principal y el de respaldo son gestionados por estos dos respectivos comercializadores? O por el contrario ¿solo podemos vender los excedentes a un único comercializador? En relación con el procedimiento de conexión de nuestro sistema de autogeneración a la red, entendemos que debemos realizarlo únicamente ante el operador de red, que en esta zona es CELSIA. En el caso de que deseemos vender excedentes a ENEL CODENSA, debemos notificar esta decisión por medio del formato dispuesto en la página web de dicho comercializador, ¿tal como lo estipula la Resolución CREG 135?”.

La Entidad aclara que la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, no contempla la elaboración de un Plan de Obras e Inversiones Regulado -POIR-, es así que para las personas prestadoras en el ámbito de aplicación de esta metodología tarifaria deben formular un plan de inversiones para expansión, reposición y rehabilitación, el cual, es de diez (10) años para la alternativa 1 contenida en el artículo 2.1.1.1.3.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 y en el caso de la alternativa 2 contenida en el mismo artículo el horizonte de planeación es de cinco (5) años. “De igual manera, se debe señalar que según lo dispuesto en el artículo 2.1.1.1.3.1.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, las personas prestadoras pertenecientes al primer segmento que cumplan a la fecha con las metas anuales proyectadas en micromedición y continuidad, podrán recalcular cada dos (2) años los costos económicos de referencia con la información completa del año inmediatamente anterior y aplicarlos directamente. En este sentido, se deberán recalcular todos los componentes de los costos económicos de referencia, los cuales se estimarán de conformidad con lo establecido en el TÍTULO III de la Resolución CRA 825 de 2017 y corresponderán al Costo Medio de Administración-CMA, el Costo Medio de Operación General-CMOG, el Costo Medio de Operación Particular-CMOP, el Costo Medio de Inversión-CMI y el Costo Medio de Tasas Ambientales - CMT, considerando sobre este último que debe corresponder al costo de la última vigencia cobrada por la Autoridad Ambiental Competente. El recalculo deberá considerar tanto el numerador como el denominador de la fórmula de cada componente tarifario. En lo referente a las proyecciones del plan de inversiones para el cálculo del CMI, para la aplicación de este criterio, deberá considerarse que el horizonte de planeación es de diez (10) años, en aplicación de la alternativa 1 del artículo 2.1.1.1.3.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 y en el caso de la alternativa 2 el horizonte de planeación es de cinco (5) años. Se aclara que para el caso del Costo Medio de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMAP y el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua-CMP no son costo de año base, por lo cual su cálculo debe ceñirse a las disposiciones contenidas en la Sección 6 del Capítulo 4 del Subtítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021”.

En tal sentido, se recomienda solicitar a la autoridad ambiental competente el caudal ecológico de la fuente superficial de la cual se abastece, en el caso, que la autoridad ambiental no lo haya definido aplicaría la disposición contenida en el parágrafo 2 del artículo 2.7.5.5. de la Resolución CRA 943 de 2021. Asimismo, se debe revisar los literales a) al d) del artículo antes mencionado donde se describen las excepciones a la aplicación de la medida de desincentivo al consumo excesivo de agua potable. Es importante recordar que las personas prestadoras son las responsables de verificar que las condiciones que les permiten no aplicar la medida del desincentivo al consumo excesivo se mantengan. Lo anterior, debido a que la variabilidad de los parámetros antes mencionados es particular para cada sistema de acueducto.

La Ley 2160 de 2021, “Por medio del cual se modifica la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007”, estableció nuevas regulaciones con respecto a la capacidad contractual y naturaleza jurídica de varios tipos de organización, entre ellas los cabildos indígenas y asociaciones de autoridades tradicionales indígenas. Teniendo en cuenta esta filosofía y objetivos buscados en el proyecto de ley, esta modificó, entre otras cosas, el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 mediante su artículo 3° (...) el anterior artículo fue modificado por el artículo 354 la Ley 2294 de 2023, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 "Colombia Potencia Mundial de la Vida”, estableciendo una nueva definición para “Asociaciones de autoridades tradicionales indígenas”, denominándola ahora “Asociaciones de cabildos indígenas y/o autoridades tradicionales indígenas” y adicionó como entidad para contratar al “Consejo Indígena”.

La Sala reitera la posición asumida en casos similares consignadas en varias providencias, en las que se puso de presente que el Estatuto Tributario regula los supuestos de solidaridad por obligaciones de carácter fiscal y prevé las condiciones en las que opera. Así, la normativa tributaria establece los sujetos obligados solidariamente, los límites de su responsabilidad y el procedimiento que la Administración debe llevar a cabo para su exigibilidad. Esta normativa, por ser especial, se prefiere frente a las normas que regulan asuntos de manera general, como los Códigos Civil y de Comercio. De igual modo, expusieron que la responsabilidad solidaria de los cooperados frente a las obligaciones tributarias a cargo de las cooperativas está regulada en el artículo 794 del Estatuto Tributario. Esta norma es aplicable, salvo que se advierta algún vacío que haga necesario acudir a las reglas generales, esto es, a los Códigos Civil o de Comercio. Dicha norma dispone que los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, “responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable”.

La Sala precisa que la propuesta de contrato de concesión minera, radicada el 6 de noviembre de 2008, se rigió inicialmente por la Ley 685 de 2001. Sin embargo, como al momento de promulgarse la Ley 1382 de 2010 no se había perfeccionado el contrato correspondiente, el trámite de la propuesta pasó a ser gobernado por las normas de aplicación retrospectiva contenidas en la ley posterior. Contrario a lo sostenido en la demanda, la norma en cuestión establece para las propuestas radicadas con anterioridad, una regla según la cual el canon anticipado debe cancelarse en los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1382, sin que para el efecto fuera necesario la expedición del acto que determinara el área libre. En estos casos, dicha contraprestación se fijaba con base en el área total de la propuesta y, en caso de que se efectuara algún recorte al momento de conferirse el contrato, debía aplicarse el mecanismo de devolución previsto en el mismo artículo 16 de la Ley 1382 de 2010.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha precisado que las causales de impedimento son taxativas y su interpretación debe ser restrictiva, por lo que no es posible, según el criterio de cada juez, alegarlas de modo genérico sin la precisión requerida para su configuración. Además, en los casos en que deban tramitar y decidir los recursos extraordinarios de anulación o revisión formulados contra un laudo arbitral, el artículo 18 de la Ley 1563 de 2012 dispone que los magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables cuando: (i) concurra uno de los supuestos establecidos en el Código General del Proceso y (ii) en aquellos eventos en los que se configure una de las causales previstas en ese cuerpo normativo respecto de las personas que hayan actuado como árbitros, secretarios o auxiliares de la justicia.