Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
prensa juridica

prensa juridica

La Alta Corte declaró nula la resolución CREG 238-20202 y el artículo 1 del decreto 1150-2020. En lo referente a la resolución CREG 238 de 202, la Sala reitera que, con ocasión de la sentencia del 16 de marzo de 2023, exp. 25531, C.P. Milton Chaves García, se declaró la nulidad de la Resolución Nro. 241 de 2020 que regulaba la tarifa de la contribución especial para los sujetos pasivos de la cadena de combustibles líquidos.  Al examinar esta resolución advierte que advierte que reglamenta “el procedimiento para la presentación de la información contable y financiera, el cálculo, la liquidación, el cobro, el recaudo y las acciones de fiscalización de la contribución especial a favor de la CREG para las personas prestadoras de la cadena de combustibles líquidos.”

La Sala destacó que el decreto de las pruebas de oficio no es solo una facultad del juez sino también un deber legal del que emana la obligación de adoptar las medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa, en eventos en que es necesario esclarecer puntos dudosos de la controversia”. Añade la providencia que “el Código Contencioso Administrativo dispone la posibilidad de decretar pruebas de oficio “en cualquiera de las instancias, mediante auto frente al cual no procede ningún recurso, cuando se consideren necesarias para el esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda, con la finalidad de tener certeza sobre la realidad fáctica del litigio, sin que la ley haya impuesto restricciones materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes”.

El cobro simultáneo de varios servicios no vulnera la Constitución. Por el contrario, es una gestión eficiente y efectiva en el marco de lo consagrado en el artículo 209 de la Constitución, el cual establece el principio de eficacia de la función administrativa, así como el beneficio a la comunidad. No obstante, dicha decisión de cobro simultaneo no puede comportar una prestación más gravosa para el ciudadano al momento de presentar reclamos, cancelar individualmente los servicios, etc. Es por lo anterior que es preciso reiterar la regla general, consistente en que cuando se facturan conjuntamente varios servicios públicos domiciliarios, estos se deben totalizar por separado, con el fin de que cada uno pueda ser pagado independientemente de los demás.

La Entidad ratificó su posición jurídica conforme con la cual “es potestativo del prestador considerar en su contrato de servicios públicos el día sábado como hábil, dependiendo del horario laboral establecido, según el cual el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad”.

 La Entidad indicó el contexto jurídico para la creación de una E.S.P. y su procedimiento. Agrega el presente documento que quienes se constituyan como prestadores de servicios públicos domiciliarios, pueden desarrollar su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, sin que sea necesario la expedición de un título que los habilite para tal efecto por parte de las autoridades administrativas, no obstante, para poder operar deberán obtener, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de sus actividades.

La DIAN explicó que dada la pluralidad de sujetos que actúan en estas operaciones, 2será necesario según el modelo de negocio implementado, identificar quien realiza como tal la venta, pues será este en quien recae la obligación de expedir la factura de venta por la correspondiente operación. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que recae en cabeza de las plataformas de comercio electrónico de poner a disposición un servicio que permita la expedición y entrega de la factura electrónica de venta por parte de sus usuarios al consumidor final”.

Las Entidad recalcó que las reglas de comercialización de energía están en los artículos 23 y 25 de la Resolución CREG 174 de 2021, donde, en el artículo 23 se define que la energía puede ser vendida a un agente comercializador o un agente generador. Esta norma se establece que el usuario AGPE con FNCER puede aplicar un beneficio por la energía inyectada a la red, denominado crédito de energía.”Por los excedentes de energía acumulados que sean permutados, el comercializador cobrará al AGPE por cada kWh el costo de comercialización que corresponde al componente Cvm,i,j de la Resolución CREG 119 de 2007(2) o aquella que la modifique o sustituya. Si es un usuario no regulado, el costo de comercialización Cvm,i,j corresponde al costo pactado”.

La Entidad precisó que una vivienda desocupada no es sinónimo de ausencia del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, ya que pueden existir, entre otras, eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas. Al respecto, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, define dos tipos de fugas: perceptibles e imperceptibles, de la siguiente manera: Fuga imperceptible: volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.