La CRA define el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo (PPS) como un instrumento técnico-operativo que complementa y ejecuta los lineamientos del Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) formulado por el municipio. El PGIRS establece objetivos, metas territoriales, estrategias generales, cobertura y modalidades, incluyendo la recolección "puerta a puerta", definida como la recolección de residuos sólidos directamente en el andén frente al predio del usuario. El PPS traduce estos lineamientos en acciones concretas: rutas, frecuencias, cronogramas y logística operativa, y debe actualizarse conforme al PGIRS. La modalidad principal de recolección es "puerta a puerta", y solo se permite excepciones por imposibilidad operativa, aplicándose descuentos tarifarios en tales casos. El cumplimiento del PPS es monitoreado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para garantizar la correcta prestación del servicio.
Según la CRA, las condiciones de registro, operación y reporte de prestadores y operadores de acueducto incluyen que la definición del Área de Prestación del Servicio (APS) es clave para calcular metas anuales y costos económicos de referencia, debiendo ser consistentes en áreas urbanas y rurales dentro del mismo municipio. Las metodologías tarifarias están reguladas mediante resoluciones CRA 825 de 2017 y 943 de 2021, aplicando criterios diferenciados según tamaño y área atendida. Los prestadores pueden continuar usando costos aprobados anteriormente, pero esta decisión debe ser convalidada por la entidad tarifaria local. La CRA otorga orientaciones generales, mientras que la supervisión y competencias específicas corresponden a otras entidades como la Superintendencia de Servicios Públicos. Además, existen regímenes tarifarios de libertad regulada y libertad vigilada, con procedimientos y requisitos técnicos, financieros y de reporte dependiendo de si son prestadores rurales, pequeños urbanos o grandes.
Colombia Compra Eficiente aclaró que el acto administrativo de adjudicación en procesos de contratación estatal es, por regla general, irrevocable y obliga a las partes. Sin embargo, la Ley 1150 de 2007 introdujo dos excepciones a esta irrevocabilidad: cuando entre la adjudicación y la firma del contrato sobrevive una inhabilidad o incompatibilidad, y cuando se demuestra que la adjudicación se obtuvo mediante medios ilegales. En estos casos, la entidad estatal puede revocar el acto sin necesidad de consentimiento previo del adjudicatario, garantizando así la legalidad y transparencia en la contratación pública. Esta interpretación, respaldada por la jurisprudencia, busca equilibrar la seguridad jurídica con el control sobre irregularidades.
Las consecuencias derivadas del reporte en el Boletín de Responsables Fiscales SIBOR, según la CGR, incluyen la inscripción de personas naturales o jurídicas que han sido declaradas responsables fiscales con fallo en firme y no han resarcido el daño patrimonial. Esto genera obligaciones como el envío del título ejecutivo a cobro fiscal si no hay pago voluntario, la anotación en el certificado de antecedentes fiscales, y la comunicación de inhabilidad disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación. El registro busca proteger el patrimonio estatal y verificar el cumplimiento de las responsabilidades fiscales, sirviendo como instrumento para excluir a quienes no resarzan el daño causado.
La ANM aclaró que la suspensión de actividades de explotación minera en contratos de concesión no tiene un límite temporal fijo según la Ley 685 de 2001. La autoridad minera puede autorizar suspensiones temporales por períodos entre 6 y 12 meses, prorrogables si persiste la causa, las cuales deben ser acreditadas por el concesionario mediante medios probatorios. Existen dos figuras jurídicas: la suspensión de obligaciones ante fuerza mayor o caso fortuito, que detiene el plazo del contrato, y la suspensión o disminución temporal de actividades por circunstancias técnicas o económicas, que no modifica el término del contrato. En todos los casos, la ANM analiza cada solicitud y decide según la gravedad y naturaleza de la situación, siempre buscando que no haya negligencia del concesionario y garantizando la continuidad contractual. La suspensión es temporal y no implica la interrupción definitiva del título minero ni de las obligaciones que de él emanan.
El Consejo de Estado confirmó la suspensión provisional de la Resolución de la ANLA que otorgó la licencia ambiental a Ecopetrol para el proyecto APE Magallanes, debido a la falta de consulta previa con la comunidad indígena U’wa, como alegó la Asociación de Autoridades Tradicionales y Cabildos U’wa. Esta omisión vulnera derechos fundamentales y normas constitucionales e internacionales, incluyendo el Convenio 169 de la OIT y la Constitución Política. La licencia se otorgó sin considerar adecuadamente los impactos socioambientales y sin concertación efectiva con la comunidad, evidenciando deficiencias en el Estudio de Impacto Ambiental. La Corte Interamericana también señaló la insuficiencia del estudio. Por tanto, la suspensión busca prevenir daños irreparables a los derechos indígenas y ambientales, garantizando el respeto al derecho a la consulta previa antes de continuar con el proyecto.
El Consejo de Estado revocó la nulidad concedida a Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P. respecto a la contribución especial aplicada para la vigencia 2020. La decisión se fundamenta en que la liquidación oficial fue expedida conforme a la ley y disposiciones reglamentarias vigentes, especialmente la Ley 142 de 1994, el Decreto 1150 de 2020 y la Resolución CRA 930 de 2020. Además, se aplicaron los principios de certeza y equidad tributaria. El tribunal señaló que la actora no fundamentó cargos de nulidad relacionados con la violación de principios constitucionales, por lo que no procedió examinar esos aspectos. Por lo tanto, negó las pretensiones y condenó en costas a Veolia y ordenó que la CRA expida una nueva liquidación conforme a la normatividad aplicable, sin modificar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.
El Consejo de Estado explicó que el artículo 179 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para garantizar el Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, las EPS podrán prestar los servicios a sus afiliados directamente o a través de IPS y profesionales, adoptando como modalidades de contratación y pago la capitación, los protocolos o los presupuestos globales fijos. Particularmente, el artículo 4 del Decreto 4747 de 2007, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, definió el pago por capitación como (I) el anticipo de una suma fija por cada persona con derecho a ser atendida, (II) durante un período determinado, respecto de (III) un conjunto preestablecido de servicios. Dicha suma fija corresponde a la UPC, esto es, una tarifa per cápita determinada en función del perfil epidemiológico de la población, los riesgos cubiertos y los costos de prestación de los servicios, la cual -para el año 2011, fecha de suscripción del contrato- era fijada por la Comisión de Regulación en Salud. Aunado a lo anterior, el artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011 estableció expresamente que “sólo se podrá contratar la prestación de servicios por el mecanismo de pago por capitación para los servicios de baja complejidad”, es decir, para el Nivel I de atención.