Según el Ministerio de Ambiente, la exigencia del permiso para cruces subfluviales depende de un análisis técnico y particularizado de cada caso. Aunque algunos cruces subfluviales que no intervienen ni afectan directamente cauces y rondas hídricas podrían parecer exentos, no se puede generalizar dicha exención. Es necesario evaluar si el cruce afecta el lecho del río, teniendo en cuenta procesos hidrológicos, hidráulicos y sedimentológicos que puedan alterar el cuerpo de agua. En caso de posibles afectaciones, el permiso de ocupación de playas, cauces y lechos es obligatorio conforme al Decreto 1076 de 2015 y al Decreto ley 2811 de 1974. La autoridad ambiental competente decide según las particularidades técnicas y ambientales del hecho concreto. Por tanto, no todos los cruces subfluviales sin intervención aparente están exentos del permiso.
La CRA precisa que las Asociaciones de Usuarios de Acueducto Rural están sujetas al régimen de libertad regulada para servicios públicos de acueducto y alcantarillado, fijado en la Ley 142 de 1994 y regulado por la Resolución CRA 943 de 2021. Deben cumplir con parámetros de calidad del agua, micromedición y continuidad del servicio, con condiciones diferenciales para zonas rurales. La facturación y cobro se ajustan a las normas legales, garantizando transparencia. La Resolución CRA 999 de 2024 actualiza la regulación sin modificar obligaciones ni tarifas. La supervisión corresponde a la SSPD, mientras que la financiación y asistencia técnica quedan a cargo del MVCT y otros entes. La CRA ofrece canales de apoyo y orientación regulatoria.
La Entidad precisó que los aportes del subsidio no hacen parte de los componentes tarifarios definidos por la CRA en las fórmulas tarifarias establecidas en las Resoluciones 688 de 2014 y 720 de 2015 (compilada en la CRA 943 de 2021). El costo económico de referencia es único para todos los usuarios en un municipio y se calcula con base en la metodología tarifaria. Para aplicar tarifas diferenciadas por estrato o uso, se parte del costo económico de referencia y se ajusta mediante la aplicación de subsidios o aportes solidarios establecidos por el Concejo Municipal o Distrital, pero estos no forman parte de los componentes tarifarios en sí. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vela por su correcta aplicación.
La naturaleza jurídica de las estampillas, según la Contraloría General de la República, es la de un impuesto territorial cuya configuración depende del Congreso, las Asambleas y los Concejos en el ámbito de sus competencias. No poseen una configuración uniforme: en ocasiones se consideran tasas parafiscales y en otros impuestos con destinación específica. Su estructura incluye hechos gravables, sujetos activo y pasivo, tarifa y base gravable, definidos en cada acto de creación. La autonomía de los entes territoriales es clave para su desarrollo, y cada entidad territorial solo puede imponer estampillas dentro de su ámbito territorial, sin injerencias indebidas de otros entes. Esto garantiza que las estampillas sean tributos locales cuyo alcance y aplicación están determinados constitucionalmente y legislativamente.
El Consejo de Estado revoca la sentencia apelada y niega las pretensiones de la demanda basándose en que los actos administrativos impugnados, relativos a la liquidación de la tasa de vigilancia para el año 2020, estuvieron debidamente motivados y ajustados al procedimiento legal vigente. La CREG siguió un proceso público y transparente, con etapas previas para que los regulados conocieran y comentaran la metodología y bases para calcular la contribución, incluida la Resolución 235 de 2020 que fijó la tarifa aplicable, luego de estudiar las observaciones presentadas. La demandante y el tribunal de primera instancia erraron al considerar que no existía motivación suficiente o que los regulados desconocían el cálculo. Además, no hubo una situación jurídica consolidada que amparara la reclamación, y la normativa aplicable permitía a la CREG expedir la liquidación. Por lo tanto, el Consejo concluye que los actos demandados son legales y la contribución debe ser pagada, negando así la nulidad solicitada por Termocandelaria.
El Consejo de Estado concluyó que el IDRD actuó conforme a la Ley 1508 de 2012 y el Decreto 1467 de 2012 en la etapa precontractual de estructuración de la iniciativa privada de APP presentada por CUSEGO. Señaló que la declaración de pérdida de interés público mediante una comunicación, que no es acto administrativo, es válida y no genera derecho ni expectativa alguna que obligue al Estado a continuar el proceso. Así, la terminación anticipada de la evaluación del proyecto sin emitir acto administrativo formal no vulnera el debido proceso. La Administración actuó con diligencia, consultando otras instancias antes de decidir, y prevaleció en su decisión principios constitucionales de eficacia y economía. Por tanto, el IDRD no incurrió en mala fe ni irregularidad, pudiendo desistir de la propuesta antes del vencimiento del plazo para presentación final sin violar normas o derechos. Este proceder protege el interés público y la autonomía estatal en la contratación pública.
En esencia, la discusión central gira en torno a la adecuada gestión ambiental, la legalidad de la concesión del servicio de agua y la responsabilidad de las entidades involucradas para garantizar un servicio público de agua potable, en defensa de los derechos colectivos de la comunidad afectada, esto es, en la vereda El Chocho-Canceles, Risaralda. El Tribunal Administrativo de Risaralda amparó esos derechos, y posteriormente, la Carder, el Departamento de Risaralda y la SSPD presentaron recursos de apelación contra la sentencia.
La prestación del servicio público domiciliario de acueducto puede ser realizada por dos prestadores diferentes para un mismo usuario, siempre que existan condiciones técnicas que permitan el suministro efectivo y la medición individualizada del servicio, así como la facturación separada, sin limitaciones legales generales para la doble prestación. No obstante, en Áreas de Servicio Exclusivo (ASE) existe restricción para que solo opere el prestador adjudicatario en dicha área. Los usuarios no están obligados a realizar trámites específicos ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para recibir servicios de dos prestadores diferentes; la SSPD no limita la libre elección del prestador pero sí supervisa la correcta prestación conforme a la normativa. Tampoco existe obligación legal para que los prestadores se unan o creen un solo acueducto, ya que el régimen promueve la libre competencia y la posibilidad de coexistencia de múltiples prestadores, salvo casos de servicio exclusivo.