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prensa juridica

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La Sala observó que del argumento expuesto por -Cortolima se infiere que, a juicio de la entidad, son otras entidades territoriales a quienes les compete ejecutar la “planificación de actividades participativas representadas en jornadas de capacitación comunitaria con acciones que conlleven a la modificación de hábitos de consumo, reutilización de elementos, al igual que la adecuada separación de residuos sólidos domiciliarios” impuesta por el Tribunal. Respecto de la orden para que “dentro de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, realicen en forma conjunta un informe previas las correspondientes inspecciones técnicas con el fin de formular un programa de recuperación de la Quebrada El Sillón y su ecosistema acuífero durante todo su recorrido a cielo abierto, en el que se establezca las actividades, responsables, fecha cierta de culminación de cada actividad, presupuesto o financiación, periodo dentro del cual deberán efectuarse las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para la ejecución del programa. El desarrollo y/o ejecución no puede superar el plazo de doce (12) meses contados desde que se venza el plazo para la elaboración de este documento”, la Sala señala que, en virtud de lo establecido en los numerales 4, 7, y 20 del artículo 31 de la Ley 99, son las Corporaciones Autónomas Regionales competentes para: Coordinar el proceso de preparación de los planes, programas y proyectos de desarrollo medioambiental que deban formular los diferentes organismos y entidades integradas del Sistema Nacional Ambiental (SINA). Promover y realizar conjuntamente con los organismos nacionales adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente, y con las entidades de apoyo técnico y científico del Sistema Nacional Ambiental (SINA), estudios e investigaciones en materia de medio ambiente y recursos naturales renovables. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables.

La Sala aplica el criterio jurisprudencial fijado en sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta de esta Corporación. Por tanto, confirma la sentencia de primera instancia, objeto de apelación, conforme lo considerado a continuación. En la citada sentencia se unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público y se fijó, entre otras, la siguiente regla: “El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público”. La subregla d) de la sentencia de unificación señala que “Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, las empresas del sector de las telecomunicaciones, empresas concesionarias que presten servicio de peajes o que administren vías férreas que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica serán sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público”.

Mediante un Laudo Arbitral, un Tribunal concedió parte de las pretensiones de la demanda, pues consideró que la mayor permanencia en obra era atribuible a la entidad convocada. La entidad recurrió el Laudo e invocó las causales 7, 8 y 9 de anulación. Los argumentos de la parte recurrente, en relación con la causal séptima, se dividieron en cuatro partes que se presentan, de manera resumida, a continuación: La primera parte se denominó: “El Panel Arbitral se apoyó en su intima convicción y no verificó el cumplimiento de las obligaciones y deberes del Contratista Consorcio Santa Martha tanto en la elaboración de la propuesta como en la ejecución” del Contrato. La segunda parte se refirió a la decisión “en conciencia de la pretensión relacionada con la mayor permanencia en obra”. En esta aparte del recurso se indicó que había un procedimiento para la reclamación de los eventos compensables y que el Tribunal lo “omitió arbitrariamente, apartándose sin razón alguna del marco normativo que debía estudiar para emitir su decisión”. El tercer grupo de argumentos se tituló “fallo en conciencia por un déficit probatorio”. En este se indicaron varias pruebas decretadas y practicadas durante el trámite arbitral y se sostuvo que hubo “falta de apreciación y valoración probatoria al dejar de analizar pruebas adecuadamente recaudadas y practicadas que de haberlas tenido en cuenta, no digamos que hubiera dado la razón a la convocada, sino que al menos hubiera entendido el litigio y con ello hubiera comprendido de qué se trataba”. Sobre el particular, además, cuestionó la valoración de los dictámenes periciales y adujo que no se recurrió a las reglas de la sana crítica. Finalmente, el cuarto grupo de argumentos relativos a la causal séptima se centró en que la declaratoria de la nulidad de la Resolución de liquidación unilateral fue en consciencia, pues “se desechó la posición jurisprudencial sobre la naturaleza de la liquidación unilateral”. Sobre el punto añadió que los árbitros no podían pronunciarse sobre el ejercicio de cláusulas exorbitante.

Con ocasión del recurso de reposición presentado por el agente liquidador de la sociedad THX Energy Sucursal Colombia y algunos acreedores de la misma sociedad, la Superintendencia de Sociedades mediante auto número 400-007243 de 11 de mayo de 2016 revocó la decisión contenida en el citado auto número 400-016652 de 10 de diciembre de 2015 y, en su lugar, ordenó a la “Financiera de Desarrollo Nacional poner a disposición de esta liquidación las sumas retenidas en ejecución del contrato. Contra esa decisión proferida el 11 de mayo de 2016 la sociedad Financiera de Desarrollo Nacional FDN instauró recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente mediante auto número 400-010837 dictado el 15 de julio de 2016 por la Superintendencia de Sociedades, por considerar que el artículo 318 del Código General del Proceso establece la improcedencia de este recurso contra el auto que decide la reposición, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, presupuesto que no se cumple en este caso.

El sábado 27 de julio se realizará la Audiencia Pública de Rendición de Cuentas del sector Ambiente en Sevilla, Valle del Cauca. El Ministerio rinde cuenta a la Contraloría General de la República y a la ciudadanía.” La Audiencia Pública es un espacio de participación ciudadana, propiciado por las Entidades u Organismos de la Administración Pública, donde personas naturales o jurídicas y las organizaciones sociales se reúnen en un acto público para intercambiar información, explicaciones, evaluaciones y propuestas sobre aspectos relacionados con la formulación, ejecución y evaluación de políticas y programas a cargo de cada entidad, así como sobre el manejo de los recursos para cumplir con dichos programas”.

“La dación en pago implica la entrega de un bien por parte de un deudor a su acreedor para extinguir una deuda pendiente. Así las cosas, el deudor transfiere la propiedad de un bien al acreedor como forma de cumplimiento de la obligación contraída.  En este sentido, se considera que la dación en pago implica una modificación en la propiedad de un establecimiento de comercio, lo cual se encuentra dentro del ámbito de aplicación del numeral 1.3.1.6. del Libro VI de la Circula Externa Circular Externa 100000002 del 2022”.

 “El método que se deberá aplicar para el intercambio de aportes sociales por acciones en el procedimiento de conversión de clubes con deportistas profesionales a sociedades anónimas es el denominado método de capital”.  Para lo cual la Entidad explica el alcance normativo de la Circular Básica Jurídica 100-000008 de 12 de julio de 2022 y la Ley 1445 de 2011 que establece en el artículo 4 aspectos relacionados con la conversión de los clubes profesionales.

La conexión al servicio público respectivo del inmueble construido, será un aspecto que podrán pactar el constructor y/o urbanizador con el comprador del inmueble. Particularmente, es de indicar que, si el constructor se comprometió a entregar el inmueble objeto del contrato de venta con redes disponibles de servicios públicos, el no cumplimiento de tal promesa podrá ser investigado y sancionado por los municipios, según su reparto interno de competencias. Si un constructor en la publicidad de su proyecto indicó que entregaría el inmueble conectado a las redes de servicios públicos domiciliarios, es deber de dicho constructor realizar la conexión respectiva.- En el caso de Unidades Inmobiliarias Cerradas, es decir, conjuntos, edificios, casas y demás construcciones integradas arquitectónica y funcionalmente en los términos del artículo 63 de la Ley 675 de 2001, es deber de los urbanizadores y constructores realizar las conexiones a los servicios públicos domiciliarios, tal como lo mencionó esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2023- 438, el cual fue tratado en las consideraciones de este documento.