Sobre la evolución normativa y el procedimiento de denuncia de bienes ocultos, la Entidad trae a colación lo señalado por el Consejo de Estado, citada en este concepto, en el que la Corporación ha determinando los requisitos para que un bien quede comprendido dentro del concepto de “bien oculto”, indicando que no basta que tenga una o más de las características que la ley ha señalado para considerarlo como tal, sino que es indispensable que reúna todos los elementos señalados y explicados a través de este documento.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta iniciativa, los residuos sólidos especiales y los residuos peligrosos. El objeto de este proyecto de ley es crear y regular el mercado de valorización de residuos sólidos a través de la implementación de un esquema de valorización dentro de la Gestión Integral de Residuos Sólidos, incluyendo su reincorporación en la cadena productiva en el marco del modelo de economía circular. Este aplica a las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que generen, almacenen, recolecten, transporten, transformen, consuman, traten, exporten, almacenen, importen o gestionen Residuos Sólidos en el territorio nacional.
De acuerdo con la exposición de motivos de este proyecto de ley, la Ley 56 de 1981, norma vigente, que establece los procedimientos para la imposición de servidumbres eléctricas y de acueducto, dada su fecha de promulgación, adolece de ambigüedades e inconsistencias frente al régimen legal actual para la prestación de los servicios públicos, que deben ser subsanadas, teniendo en cuenta adicionalmente importantes modificaciones introducidas al ordenamiento jurídico colombiano, como la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, las cuales impactan directamente el procedimiento.
Sobre este particular, la Sala de forma reiterada ha dicho que la idoneidad de esta prueba dependerá de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes de tipo interno y externo que acompañen la certificación. En el presente caso, la Sala observa que contrario a lo aducido por la demandante, el dictamen informa que las pruebas allegadas por la demandante no permiten verificar que las compras y las “desasignaciones” ascienden al mismo valor, que existen errores en la técnica contable que aplicó la demandante, que las operaciones de “desasignación” no provienen de hechos reales y que en todo caso, podría tratarse de un error en la parametrización del sistema contable “SAP” que desconoce la legislación contable colombiana. Por tanto, concluye que asistía razón a la demandada para confirmar la liquidación oficial de revisión con fundamento en el dictamen rendido por uno de sus funcionarios, sin que sea posible afirmar que la administración tergiversó o interpretó de forma errónea los planteamientos del contador público que rindió el informe técnico.
A través de este auto, para la Sala, se expresaron claramente las pretensiones de la demanda, que es en realidad una sola: que se declare la nulidad de los artículos 2.14.10.5.3, 2.14.10.5.4, 2.14.10.5.5, 2.14.10.5.7, 2.14.10.5.8 y 2.14.10.5.14 del Decreto 1071 de 2015, “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
El convenio especial de cooperación en ciencia y tecnología suscrito con el organismo internacional especializado en agricultura y cuyos aportes se corresponden con tal naturaleza, se rige por el derecho privado. Para la Sala, el Ministerio y el INCODER no estaban facultados para declarar el incumplimiento e imponer unilateralmente la cláusula penal estipulada bajo el convenio especial de cooperación objeto de estudio, toda vez que tal posibilidad no fue pactada en el acuerdo de voluntades que obra por escrito en el expediente. De este modo, la extralimitación de funciones y el actuar sin competencia, pregonado en las pretensiones del actor, si bien no pueden ser objeto de nulidad y restablecimiento, dispositivo que sólo se predica de los actos administrativos, sí es susceptible de sanción judicial, pues en aplicación del principio iura novit curia el escrutinio que se realiza bajo el régimen de derecho privado deriva en la declaratoria de incumplimiento del negocio jurídico, comoquiera que lo que se cuestiona es la determinación originada en la actuación de una de las partes, emitida en el acontecer contractual, pero por fuera de las autorizaciones vertidas en el pacto.
El hecho de que el matrimonio sea reconocido como un estado civil genera la obligación de su inscripción en el registro civil, a efectos de que ese acto jurídico surta efectos de oponibilidad respecto de terceros. No obstante, la unión marital de hecho para generar efectos respectos de terceros no depende de ninguna formalidad dado que su surgimiento se concreta en la voluntad de la pareja de conformarla, en el acompañamiento constante y permanente de los compañeros permanentes, a fin de identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja. La demanda alude a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para alegar que la unión marital de hecho modifica el estado civil de las personas que la conforman y que por tal razón debería poder inscribirse en el registro civil y por tanto, generar prueba de ese nuevo estado civil. No obstante, ello no es suficiente para establecer el parámetro de comparación. Lo anterior, porque (i) tal y como lo señala la propia demanda, el artículo 42 de la Constitución dispone que solo “la ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”, circunstancia que ha sido plenamente reconocida en la jurisprudencia de esta Corte.
Se demanda la declaratoria de responsabilidad por la afectación económica de un establecimiento de comercio, con ocasión de la ejecución de obras públicas de adecuación vial para el sistema de transporte masivo de Barranquilla. La demandante argumentó que su actividad comercial consiste, en síntesis, en comercializar motocicletas, autopartes y prestar servicios de taller automotriz, todo lo cual se vio supuestamente afectado por la obra pública que se ejecutó en segmento urbano “entre el caño del mercado y la calle 45”, en función del contrato de obra suscrito entre Transmetro S.A. y Valores y Contratos S.A. En el certificado de existencia y representación legal no está registrado el establecimiento de comercio y, por ende, no es posible tener por probado que la demandante es su propietaria.