La Entidad precisa que la evolución de la legislación comercial en Colombia se divide en tres etapas principales. La primera etapa estuvo marcada por la legislación española, que se mantuvo vigente hasta la sanción del primer Código Nacional de Comercio en 1853. Este código, inspirado en el de España de 1829, introdujo cambios significativos, como la adopción del criterio objetivo del Código Napoleónico para definir la calidad de comerciante y la derogación de las Ordenanzas de Bilbao.
Las consideraciones de MinAmbiente se centran en la modificación del artículo 111 de la Ley 99 de 1993, realizada por el artículo 3 de la Ley 2320 de 2023, que declara de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales. Esta modificación establece que el 1% de los ingresos corrientes de libre destinación de departamentos, distritos y municipios debe destinarse a la adquisición o mantenimiento de áreas de interés para acueductos, con un enfoque en Soluciones Basadas en la Naturaleza (SbN), adaptación al cambio climático, restauración, rehabilitación y recuperación ecológica, así como para financiar esquemas de pago por servicios ambientales (PSA).
La DIAN resuelve inquietudes relacionadas con el tratamiento de los beneficios originados por inversiones en proyectos de investigación que dan lugar al crédito fiscal. La DIAN explica que el artículo 256-1 del E.T. establece el beneficio correspondiente al crédito fiscal que equivale al 50% de las inversiones que realicen las micro pequeñas y medianas empresas en proyectos de investigación desarrollo tecnológico e innovación o vinculación del capital humano de alto nivel certificadas por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en los términos previstos en dicha disposición normativa. Estas pueden usar este crédito fiscal para compensar el impuesto a cargo de la declaración del año en el que se expide el certificado o en la del período siguiente y en todo caso para la compensación de impuestos nacionales.
La CREG define la autogeneración a pequeña escala (AGPE) como aquella realizada por personas naturales o jurídicas con capacidad instalada de hasta 1 MW, destinada principalmente a satisfacer sus propias necesidades, aunque también permite la venta de excedentes de energía. La regulación establece que las condiciones de conexión al Sistema Interconectado Nacional (SIN) para autogeneradores a gran escala se encuentran en la Resolución CREG 024 de 2015, que detalla aspectos técnicos y condiciones para la entrega de excedentes. Además, se menciona que el autogenerador a gran escala puede solicitar una servidumbre de acceso o interconexión. La CREG también aclara que la actividad de generación geotérmica se rige por las mismas normas que las plantas térmicas. En general, la regulación busca facilitar la integración de fuentes de energía renovable y garantizar condiciones equitativas en el mercado eléctrico.
La ANM explicó que para que personas naturales y jurídicas puedan realizar actividades de comercialización de minerales, deben demostrar su capacidad económica cumpliendo uno de los requisitos especificados en el literal b) del artículo 2 de la Resolución No. 5 de 2021, que modificó la Resolución No. 171 de 2018. Estos requisitos incluyen: cumplir con indicadores financieros, poseer un título minero inscrito, presentar una calificación de riesgos emitida por una entidad calificadora legalmente constituida y vigilada, o acreditar la calidad de gran consumidor mediante certificación de compras de mineral.
La controversia se centró en el presunto incumplimiento del Instituto Nacional de Vías en el contrato suscrito con Dragados Hidráulicos S.A., cuyo objeto era la ampliación del canal de acceso a la Bahía de Cartagena. Se discutió el reconocimiento de mayores cantidades de obra y costos indirectos del 25% por actividades adicionales. El demandante solicitó la liquidación judicial del contrato y el reconocimiento de saldos no pagados. Además, contabilizó el plazo de caducidad de la acción judicial desde un acta firmada después de la finalización del contrato. Si no se logra una liquidación por mutuo acuerdo en contratos de entidades públicas, la entidad contratante tiene la facultad de proceder a una liquidación unilateral. Según el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, si las partes no llegan a un acuerdo dentro de los cuatro meses siguientes a la expiración del contrato, la entidad puede liquidar unilateralmente dentro de los dos meses siguientes. Si este plazo también se vence sin que se realice la liquidación, el contratista puede demandar ante la jurisdicción competente para resolver la controversia, teniendo un plazo de dos años para hacerlo.
El Consejo de Estado analizó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se inhibió de fallar sobre la demanda presentada contra la Resolución 041 de 2010 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Esta resolución estableció la sustitución de gas natural por combustibles líquidos, lo que generó costos adicionales para ciertos usuarios, afectando a las empresas demandantes. El Consejo consideró que la inhibición del tribunal fue injustificada, ya que el acceso a la administración de justicia implica el derecho a obtener una decisión fundamentada sobre el fondo del asunto.
La entidad concluye que, efectivamente, la ley permite a los prestadores de servicios públicos cobrar por la conexión del inmueble, la acometida y el medidor. Estos costos pueden ser cubiertos total o parcialmente mediante subsidios de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, dependiendo de la disponibilidad de recursos de dichos fondos. La parte no cubierta por el subsidio debe ser financiada por el prestador, quien está obligado a establecer un plan de amortización que no puede ser inferior a tres años.