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prensa juridica

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La Entidad explicó que “El artículo 3 de la Resolución CREG 101 013 de 2022, define el suministro de energía eléctrica para el sistema de alumbrado público como el suministro de energía eléctrica destinado a la prestación del Servicio de Alumbrado Público que el municipio y/o distrito contrata con una empresa comercializadora de energía mediante un contrato bilateral”.

“De acuerdo con la Sentencia T-033 de 2022, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte Constitucional explica que “La identidad de género no binaria es comprendida como aquella que, al no concebirse en el marco de las categorías dicotómicas, masculino o femenino, se aleja del sistema mayoritario de sexo-género, binario por tradición cultural. Las personas no binarias no se encuentran representadas, en sus vivencias, por ninguna de las categorías de género existentes en ese sistema”. Dado que las personas no binarias no se identifican como hombres ni, mucho menos, como mujeres, quienes posean documentos de identidad con la categoría NB no son destinatarios de los incentivos previstos en el 2.2.1.2.4.2.15 del Decreto 1082 de 2015 para emprendimientos y empresas de mujeres. Por la misma razón, en teniendo en cuenta el género consignado en los documentos de identidad, tampoco son mujeres para los factores de desempate de los numerales 2 y 7 del artículo 2.2.1.2.4.2.17 del Decreto 1082 de 2015, por lo que también son inaplicables a las personas no binarias. Lo anterior al margen de que el procedimiento se rija o no por documentos tipo, dado que la regulación de los incentivos de la Ley de Emprendimiento es transversal al sistema de compras públicas”.

Luego de un recuento jurisprudencial y normativo, la Entidad explica que la verificación de la función social y ecológica de la propiedad se da dentro del marco de los procesos de ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas sobre los predios objeto de formalización, estando dicha función en cabeza de la Subdirección de Asuntos Étnicos.

La Autoridad Minera abordó a través de este documento, los siguientes ejes temáticos, en relación con las disposiciones aplicables para la declaración y delimitación de áreas de reserva especial, así como el otorgamiento del contrato especial de concesión en dichas áreas: I) la figura del Área de Reserva Especial, y II) el procedimiento actual- mente previsto para su declaración y delimitación, para a partir de allí: “indicar la normativa aplicable al trámite administrativo para la declaración y delimitación de las Áreas de Reserva Especial, y la procedencia del otorgamiento del contrato especial de concesión en áreas de reserva especial en favor de las mismas comunidades que han adelantado explotaciones mineras tradicionales y en las que se presenten propuestas de contrato de concesión”.

El Consejo de Estado confirmó nulidad de los actos en los que la Secretaría de Hacienda de Risaralda, modificó las declaraciones presentadas por BAVARIA, respecto del impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos, en unos periodos del 2016. La Sala explicó que el artículo 186 de la Ley 223 de 1995 (tributaria), señala que el hecho generador del impuesto al consumo está constituido por el consumo en el territorio nacional de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas. “La citada norma surtió debate en el Congreso de la República bajo el Proyecto de Ley No. 026 de 1995, cuyo texto inicial se encontraba redactado de la siguiente manera: «Artículo 176. Hecho generador. Está constituido por el consumo de cervezas, sifones, mezclas de estos productos con otros, y refajos, independientemente de su contenido alcohólico, en la jurisdicción de los Departamentos y del Distrito Capital». Luego de diferentes debates en el Congreso la expresión «independientemente de su grado alcohólico» fue suprimida, porque se consideró que era necesario hacer una distinción entre las bebidas cuyo grado de alcohol fuese mayor”.

A través de este Auto, para la Sala, especto a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del pliego de condiciones definitivo de la Licitación Pública, con el fin de verificar si el trámite contractual adelantado por el Gerente de la Lotería del Quindío, si trasgredió o no el literal g) del artículo 7º de la Ordenanza 009 de 1995, por carecer de autorización para iniciar el trámite de licitación, efectuará un análisis completo de los antecedentes administrativos del acto acusado propio de la sentencia que ponga fin al proceso con miras a verificar si se dio o no la autorización y cuáles son los efectos que produciría en el trámite contractual.

La SuperSociedades indica que “declarada la extinción del derecho de dominio del 100% de las acciones, cuotas, derechos o partes de interés que representen el capital de una sociedad o persona jurídica, el Estado adquiere la titularidad del derecho de domino de tales bienes. Sin embargo, la naturaleza de los bienes respecto de los cuales se extinguió el derecho de dominio en favor del Estado no cambia, lo que cambia es la titularidad de los bienes en virtud de la sentencia de extinción de dominio correspondiente. La administración de los bienes será de resorte del administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), conforme al artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 y las normas que lo modifican y adicionan”.

A través de este concepto se hace referencia a los siguientes ejes temáticos: I) contrato de servicios públicos - Naturaleza jurídica; II) suspensión y corte del servicio público de energía - presupuestos legales; III) terminación del contrato de servicios públicos por parte del prestador; IV) terminación del contrato de servicios públicos por parte del usuario; V) indemnización de una prestadora a los usuarios por daños y perjuicios y; VI) embargabilidad de las cuentas bancarias de propiedad de las empresas de servicios públicos.