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Sección 4

Sección 4 (1433)

El 4 de febrero de 2014, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) emitió la Resolución nro. 01, ordenando a EMCALI EICE ESP el pago de $444.852.237, más intereses moratorios, por ajustes de aportes parafiscales no pagados entre 1990 y 1994. Las resoluciones que sustentan esta obligación fueron emitidas entre 1999 y 2000. En el análisis de la prescripción, se concluyó que la acción de cobro estaba vigente, ya que la prescripción se interrumpió y comenzó a contarse desde el 24 de junio de 2013, cuando se levantó la intervención de EMCALI. La Sala determinó que la norma aplicable era el Estatuto Tributario (ET), específicamente los artículos 817 y 818, y no el Código Civil, lo que no constituye un motivo de nulidad. Para alegar nulidad por falsa motivación, se debe demostrar un error de hecho o de derecho, lo cual no se probó en este caso. La Sala concluyó que, al momento de la resolución, no había transcurrido el plazo de cinco años para la prescripción, por lo que la excepción de prescripción de la acción de cobro no prosperó, y se mantuvo la decisión del tribunal.

El Consejo de Estado niega la nulidad de la norma que regula la liquidación de la contribución adicional emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) basándose en varios argumentos. Primero, aclara que, aunque el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible, la Corte Constitucional permitió su aplicación para el año 2020, lo que justifica la reglamentación de la contribución para ese periodo. Además, se sostiene que la SSPD no violó el principio de legalidad ni la excepción de inconstitucionalidad, ya que la norma aún tenía efectos en los años mencionados. Los demandantes argumentaron que la resolución no solo reglamentó, sino que creó el tributo, pero el Consejo de Estado determinó que la habilitación legal para su expedición estaba en el artículo 314, que seguía vigente para el periodo 2021. Por lo tanto, los cargos de nulidad no prosperaron, y se reafirmó la validez de la resolución impugnada.

El fallo reitera que para que la deducción del IVA pagado por servicios públicos domiciliarios sea válida, es imprescindible que el contribuyente presente la documentación adecuada que respalde el monto efectivamente pagado. Esto implica que las facturas y comprobantes de egreso deben ser exhibidos ante la autoridad tributaria, demostrando la realidad de los conceptos deducidos. En el caso de la Clínica Uros S.A., se observó que no se presentaron los documentos necesarios que discriminen los periodos facturados y los inmuebles arrendados, lo que llevó a la conclusión de que la deducción no prospera. La falta de prueba adecuada sobre los pagos realizados afecta directamente la posibilidad de deducir el IVA, ya que la normativa exige una justificación clara y precisa de los gastos para que sean considerados deducibles en la declaración de impuestos.

La sentencia se centra en el caso de Septiclean S.A.S. E.S.P., que apeló la decisión de la DIAN sobre la exclusión del IVA para su servicio de baños portátiles. El Alto Tribunal determinó que este servicio no se clasifica como un servicio público de aseo, ya que no satisface una necesidad general o colectiva, sino que se limita a un acuerdo entre el contratista y el contratante. La actividad de recolección y disposición de residuos generados por los baños portátiles no se considera un servicio de aseo público, ya que no está regulada por un contrato de concesión, permiso o licencia, ni sujeta a tarifas reguladas. Por lo tanto, la prestación de este servicio no califica para la exclusión de IVA según el artículo 476 del Estatuto Tributario. En consecuencia, la apelación de Septiclean fue desestimada, reafirmando que su actividad no cumple con los requisitos para ser considerada un servicio público de aseo.

La Sala estudió la demanda de nulidad presentada por ACOLGEN y otros contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) respecto a la Resolución Nro. SSPD 20211000566545, que establece disposiciones para la liquidación de una contribución adicional, según el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Los demandantes argumentan que la resolución infringe normas superiores y que el artículo 314 es inconstitucional, basándose en las sentencias C-464 de 2020 y C-147 de 2021, que declararon la inconstitucionalidad de la norma con efectos inmediatos y diferidos. Sin embargo, la Sala sostiene que el Decreto 1150 de 2020, que regula el procedimiento de liquidación y cobro de contribuciones, sigue vigente y aplicable para los años 2020 y 2021, a pesar de la inconstitucionalidad del artículo 18 de la Ley 1955. La Sala reitera que la declaratoria de inexequibilidad de la contribución adicional solo es efectiva a partir de 2022. Por lo tanto, se concluye que los cargos de nulidad no prosperan, reafirmando la legalidad de la resolución de la SSPD y la validez de la contribución adicional durante el periodo en cuestión.

El Consejo de Estado anuló el artículo 1° delAcuerdo 0529 de 2022 del Concejo Distrital de Cali, que establecía una tarifa del impuesto de industria y comercio (ICA) del 23x1000 para actividades financieras. La decisión se fundamentó en que esta tarifa superaba el límite permitido por la normativa del Distrito Capital de Bogotá, que fijaba la tarifa en 14x1000. La Sala determinó que la iniciativa para modificar la tarifa no provenía del alcalde, como se había argumentado, sino de las intervenciones de los concejales, lo que generó controversia sobre la legalidad del acuerdo. Se concluyó que el Concejo no tenía la facultad para establecer una tarifa superior a la permitida por la ley, lo que llevó a la anulación del acuerdo. Esta decisión resalta la importancia de respetar los límites establecidos por la normativa tributaria y la necesidad de que las entidades territoriales actúen dentro de su marco legal.

La Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la SSPD contra la sentencia que declaró la nulidad de la Liquidación Oficial del año 2020, que imponía una contribución especial a Gas del Caribe S.A. E.S.P. La Sala concluyó que la resolución de la SSPD, que se basó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, debía inaplicarse por inconstitucionalidad, ya que esta norma había sido anulada y no podía aplicarse retroactivamente. Se determinó que la base gravable de la contribución especial para 2020 no podía fijarse en función de costos de 2019, dado que la norma entró en vigencia en mayo de 2019. La Sala ordenó a la SSPD recalcular la contribución especial de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, considerando el pago anticipado realizado por la empresa. Finalmente, se confirmó la decisión de no condenar en costas, manteniendo la protección de los derechos de la demandante.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró nulos varios apartes del Concepto General 008537 de la DIAN y otros oficios relacionados con las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta en contratos de cuentas en participación. Los demandantes argumentaron que estos conceptos infringían el principio de justicia tributaria y las normas superiores, al establecer que solo el socio gestor podría declarar las retenciones, excluyendo al socio oculto de este derecho. La Ley 1819 de 2016 tipificó el contrato de cuentas en participación como un contrato de colaboración empresarial, lo que implica que el socio oculto debe declarar sus ingresos y tiene derecho a las retenciones en proporción a su participación. La decisión del Consejo de Estado concluyó que la exclusividad del socio gestor para declarar las retenciones y la falta de posibilidad de traslado de estas al socio oculto generaban desigualdades y vulneraban principios de equidad tributaria. Por lo tanto, se anuló parcialmente el Concepto 008537 y los oficios relacionados, reconociendo el derecho del socio oculto a imputar las retenciones en función de su participación en el contrato. La sentencia reafirma la importancia de la justicia y equidad en el sistema tributario.

La Sala reiteró que para la liquidación de la contribución especial de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, no se requiere expedir acto previo a la liquidación oficial. En el análisis de la sala, se centró en la legalidad de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que establecieron la contribución especial para el año 2020. La sala considera si la SSPD debía emitir un acto previo a la liquidación oficial de la contribución, conforme al artículo 42 del CPACA. Se destaca que, aunque el acto general que fijó la contribución es legal, los actos acusados presentan vicios de nulidad por no cumplir con el debido proceso, al no expedirse un acto preparatorio que permita a los contribuyentes ejercer su derecho de defensa. Además, se menciona que la SSPD incluyó en la base gravable cuentas no autorizadas, lo que transgrede el principio de legalidad. La sala concluye que la falta de un acto previo y la inclusión indebida de cuentas en la base gravable vulneran derechos constitucionales, lo que lleva a la nulidad de los actos demandados y a la orden de reintegro de la suma pagada por concepto de contribución, actualizada conforme al artículo 187 del CPACA.

La sala reitera que, según la jurisprudencia de la Corporación, los actos administrativos derivados de un proceso de cobro coactivo no se limitan únicamente a los especificados en el artículo 835 del Estatuto Tributario. Esta interpretación amplia permite que diversos actos administrativos, que surgen durante el proceso de cobro, sean susceptibles de control judicial. Por lo tanto, estos actos pueden ser impugnados mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que garantiza una mayor protección jurídica a los contribuyentes y permite el cuestionamiento de decisiones administrativas que, aunque no estén explícitamente mencionadas en la norma, afectan los derechos de los involucrados en el proceso de cobro coactivo. Esta ampliación del ámbito de control judicial busca asegurar que las controversias relacionadas con la aplicación de normas tributarias sean adecuadamente tuteladas.