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Sección 4

Sección 4 (1475)

El Consejo de Estado revocó la nulidad concedida a Veolia Aguas de Montería S.A. E.S.P. respecto a la contribución especial aplicada para la vigencia 2020. La decisión se fundamenta en que la liquidación oficial fue expedida conforme a la ley y disposiciones reglamentarias vigentes, especialmente la Ley 142 de 1994, el Decreto 1150 de 2020 y la Resolución CRA 930 de 2020. Además, se aplicaron los principios de certeza y equidad tributaria. El tribunal señaló que la actora no fundamentó cargos de nulidad relacionados con la violación de principios constitucionales, por lo que no procedió examinar esos aspectos. Por lo tanto, negó las pretensiones y condenó en costas a Veolia y ordenó que la CRA expida una nueva liquidación conforme a la normatividad aplicable, sin modificar el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019.

El Consejo de Estado explicó que el alcance y la interpretación al régimen tributario ZOMAC, que otorga beneficios de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta a nuevas sociedades que inicien actividades en las Zonas Más Afectadas por el Conflicto Armado (ZOMAC). Para acceder al beneficio, las sociedades deben cumplir requisitos legales y reglamentarios: I) estar legalmente constituidas e inscritas en la Cámara de Comercio del municipio ZOMAC; II) tener domicilio principal y desarrollar toda la actividad económica dentro de estas zonas, conforme a lo definido por el Decreto 1650 de 2017; y III) cumplir con montos mínimos de inversión y generación de empleo exigidos para cada periodo fiscal. Además, deben presentar certificación del revisor fiscal detallando inversión y empleo. El régimen establece tarifas reducidas progresivas desde 2017 hasta 2027, buscando incentivar el desarrollo económico y social en las ZOMAC, contribuyendo a cerrar brechas derivadas del conflicto armado.

El Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos que liquidaron la contribución especial para 2020 a E2 Energía Eficiente S.A. E.S.P. porque el acto general que fundamentó esas liquidaciones fue anulado por vulnerar el principio de irretroactividad tributaria. Según el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, las normas tributarias deben aplicarse al período fiscal siguiente, no retroactivamente. La resolución demandada tomó como base hechos económicos del periodo en que la norma no debía ser aplicada retroactivamente, con lo que se afectó la seguridad jurídica y se desconoció que las disposiciones tributarias sobre elementos esenciales no pueden modificarse con retroactividad. Por ello, sin consolidarse la situación jurídica del contribuyente, los actos particulares basados en el acto anulado quedaron inválidos.

El Consejo de Estado ratificó la vigencia del Decreto Ley 2375 de 1974, que creó la contribución al Fondo Nacional de Formación Profesional de la Industria de la Construcción (FIC), al considerar que estas normas preconstitucionales permanecen vigentes bajo la Constitución de 1991, salvo que contradigan sus principios, lo cual no ocurre en este caso. Se establece que la base gravable presuntiva debe aplicarse cuando el empleador o contratista principal no pueda demostrar la cantidad mensual de trabajadores bajo su responsabilidad en la obra, liquidándose la contribución como un porcentaje del valor total de la obra o del contrato de mano de obra. Respecto a la responsabilidad en el pago, recae en el propietario en construcciones bajo administración delegada y en los contratistas principales con contratos a precio alzado o unitario; los contratistas independientes son los verdaderos empleadores responsables del FIC, y no existe solidaridad legal para imputar la obligación al contratante principal sin prueba de incumplimiento de los subcontratistas.

El Consejo de Estado analizó la naturaleza de los ingresos obtenidos por la sociedad Inversiones Oma Osio Mancini & CIA SCA por la venta de inmuebles poseídos por más de 30 años. Consideró que, conforme al artículo 300 del Estatuto Tributario (ET), las ganancias derivadas de la enajenación de bienes que han sido activos fijos por un término igual o superior a dos años constituyen ganancias ocasionales. La Sala determinó que la clave para calificar la naturaleza de la utilidad radica en si la venta se enmarca dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad. En este caso, acreditó que la actividad principal declarada por la demandante eran actividades inmobiliarias con bienes propios, por lo que las ventas constituían operaciones dentro de su giro habitual, calificando estos bienes como activos movibles cuya utilidad es renta ordinaria. Así, descartó la alegación de que los ingresos fueran ganancias ocasionales, dado que la tenencia prolongada no excluye la naturaleza comercial de las transacciones. 

El Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de los actos administrativos que liquidaron el impuesto de alumbrado público del año 2012 a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., porque la base gravable aplicada no se ajustó a normas superiores. El Acuerdo 065 de 2005, vigente en dicho año, establecía que la base sería el valor del impuesto de industria y comercio (ICA) del año anterior para el sector comercial, criterio que el Consejo consideró inadecuado porque no guarda relación directa con el hecho generador del impuesto de alumbrado público, situación que contraviene la subregla c. de la jurisprudencia unificadora. Por ello, la liquidación basada en el ICA carece de fundamento legal válido, siendo ilegal el cobro correspondiente a 2012, mientras que los cobros de los años siguientes se basaron en el consumo de energía eléctrica, considerado correcto. 

El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional del numeral 20 del concepto DIAN 100208192-202 del 22 de marzo de 2024 porque consideró que la DIAN incluyó indebidamente el impuesto a adicionar (IA) dentro del impuesto básico de renta para calcular los dividendos no gravados, lo cual no está previsto ni autorizado por el legislador en el artículo 49 del Estatuto Tributario. Esta inclusión altera la base gravable, afectando la fórmula para determinar dividendos no gravados y genera una mayor carga tributaria para los accionistas sin respaldo legal ni finalidad normativa expresa. Por ello, se protegió la legalidad fiscal con la medida cautelar.

La Sala examinó los afectos de la sentencia del 25 de enero de 2024 que declaró la nulidad del último inciso del artículo 3.º del Decreto 1766 de 2004, que regulaba el reintegro proporcional de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos conforme al artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Esta anulación eliminó el fundamento jurídico para la liquidación oficial de revisión que incrementó ingresos brutos no operacionales por la improductividad de los pozos que dieron origen a la deducción especial. Como consecuencia, los actos administrativos basados en dicha norma carecen de ejecutoria y decaen, por lo que no procede pronunciamiento sobre el fondo de la decisión administrativa contenida en ellos. En síntesis, el efecto directo fue el decaimiento de los actos tributarios cuestionados, lo que implica la firmeza de la declaración original y la revocación de las adiciones y sanciones derivadas.

El Consejo de Estado declaró nulo el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021 porque dicha norma reglamentaria desconoció los criterios de distribución establecidos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, y violó la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-407 de 2019. La nulidad obedeció a que el decreto omitió la condición esencial para que Parques Nacionales Naturales sean sujetos activos de la transferencia: la existencia de páramos dentro de su jurisdicción vinculada a proyectos hidroeléctricos. Esta omisión generó una incongruencia con la ley, al asignar recursos sin considerar la protección integral de páramos, vulnerando así los principios de legalidad y certeza tributaria en la destinación y distribución de recursos para conservación ambiental.

El Consejo de Estado determinó que constituye ganancia ocasional la utilidad derivada de la enajenación de bienes que tengan la connotación de activos fijos para el contribuyente y que hayan sido poseídos por un término igual o superior a dos años, según el artículo 300 del Estatuto Tributario (ET). Los activos fijos son bienes no enajenados dentro del giro ordinario del negocio, mientras los activos movibles sí lo son y su venta se grava como renta ordinaria. Además, se confirmó la aplicación legítima de la sanción por inexactitud tributaria cuando se omiten ingresos gravables o se incluyen costos improcedentes sin demostrar error en la interpretación del derecho aplicable.