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Sección 4

Sección 4 (1420)

El Consejo de Estado declaró que Gases de La Guajira S.A. ESP no tiene la obligación de cancelar al municipio de Albania por concepto de alumbrado público debido a que la empresa no se consideró un "usuario potencial" del servicio de alumbrado público durante los períodos gravables de mayo a diciembre de 2013 y enero a abril de 2014. La Sala argumentó que el hecho imponible del impuesto de alumbrado público se basa en ser un usuario potencial receptor del servicio, lo que implica que debe existir un beneficio potencial del servicio, que puede ser determinado por elementos como la propiedad, posesión o uso de predios en la jurisdicción del municipio.

El artículo 2 del Decreto 644 de 2021 (demandado por ASocars y otros) establece disposiciones relacionadas con la distribución del porcentaje de las ventas brutas por generación hidroeléctrica, conforme a lo que se detalla en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993. En particular, se cuestionó cómo se determinan los criterios de distribución de estos porcentajes, que deben considerar aspectos como la jurisdicción de cada entidad respecto a las cuencas hidrográficas, el área de influencia del proyecto y la protección de los páramos en cada jurisdicción. La parte demandante argumentó que el decreto viola estos criterios establecidos y, por lo tanto, solicitó su nulidad.

La Sala confirmó la anulación de las liquidaciones del impuesto de alumbrado público a CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., estableciendo que no debía pagar el impuesto debido a la ausencia de un establecimiento físico en el municipio de San Roque. El Tribunal determinó que, aunque CENIT tiene oleoductos en San Roque, no se demostró la existencia de un establecimiento físico en el municipio, ya que la empresa tiene su domicilio en Bogotá y solo tiene instaladas tuberías para el transporte de hidrocarburos. Por lo que el municipio de San Roque, en el contexto de la imposición del impuesto de alumbrado público no lo debe cobrar.

Para la Sala, la sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. no era responsable del tributo de alumbrado público por varias razones que se desprenden de la sentencia y el contexto administrativo del caso: Liquidación Incorrecta: La liquidación del impuesto de alumbrado público que se le había impuesto a la sociedad fue considerada incorrecta. La administración municipal había determinado un mayor valor del impuesto a pagar, pero se argumentó que este monto no correspondía a lo que realmente debía ser liquidado, ya que no se había cobrado adecuadamente en base al consumo de energía a la tarifa correspondiente. Falta de Procedimiento Adecuado: Se alegó que la liquidación del impuesto no se había realizado conforme a los procedimientos establecidos. La administración no había seguido el proceso adecuado para determinar el mayor tributo adeudado, lo que llevó a la nulidad de las resoluciones que imponían la obligación de pago. Naturaleza del Impuesto: El impuesto de alumbrado público es recaudado por las empresas de servicios públicos domiciliarios, que actúan como agentes de recaudo. En este caso, se argumentó que la responsabilidad de la liquidación y el cobro del impuesto recaía en Emcali, y no en la sociedad demandante, ya que esta última no tenía la obligación de autoliquidar el impuesto. Derechos de Defensa: La administración municipal no garantizó adecuadamente los derechos de defensa y contradicción de la sociedad en el proceso de determinación del impuesto, lo que también contribuyó a la decisión de que la sociedad no debía ser responsable del pago del mayor valor liquidado.

La Sala confirma la nulidad parcial de las ordenanzas proferidas por la Asamblea Departamental de Norte de Santander, “Por medio de la cual se expide el nuevo Estatuto Tributario del Departamento de Norte de Santander”; las razones específicas para la nulidad parcial de las ordenanzas mencionadas se centran en dos aspectos principales: Falta de intervención de funcionarios departamentales: Se argumenta que las normas acusadas no contemplan la intervención de un funcionario del departamento en la expedición de la estampilla, lo cual es un requisito establecido por el artículo 175 del Decreto Ley 1222 de 1986. Este artículo establece que las estampillas, como tributos documentales, deben ser adheridas o anuladas por funcionarios departamentales que intervengan en el acto. La falta de esta intervención desconoce la estructura del hecho imponible de la estampilla, lo que lleva a la nulidad de las disposiciones que no cumplen con este requisito. Contradicción con la Ley 26 de 1904: Las normas acusadas gravan a los vehículos que entran o salen del departamento con mercancías o productos, sin distinguir si el paso por el departamento es un simple tránsito. Esto va en contra de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 26 de 1904, que prohíbe a los departamentos y municipios gravar con cualquier tipo de tributo los artículos que transiten por su territorio. La redacción de las normas podría resultar en la imposición de un gravamen en situaciones que deberían estar exentas, lo que también justifica la nulidad. En resumen, la falta de intervención de funcionarios departamentales y la contradicción con la legislación nacional son las razones clave para la nulidad parcial de las ordenanzas.

La Sala encontró que Empresas Públicas de Medellín ESP no tenía que pagar el Impuesto de Industria y Comercio (ICA) al Municipio de Rionegro por varias razones, entre ellas, las siguientes: la Aplicación Incorrecta de Tarifas: la Alta Corte determinó que el municipio había cometido un error al parametrizar la tarifa del ICA en el sistema, aplicando una tarifa del 4‰ (que corresponde a actividades industriales) en lugar de la del 8‰ (que corresponde a actividades de servicios). Este error afectó las autoliquidaciones presentadas por la empresa. Confianza Legítima: La empresa había actuado de buena fe al presentar sus declaraciones basadas en la información y tarifas proporcionadas por el municipio. Durante varios años, el municipio había permitido que la empresa aplicara la tarifa del 4‰, lo que generó una expectativa legítima de que esta tarifa era la correcta. Cambiar la tarifa posteriormente se consideró una violación de la confianza legítima, entre otras.

La Sala declara la nulidad del acto demandado, que es la liquidación oficial de revisión emitida por la DIAN. En la providencia, se establece que la liquidación fue declarada nula y se ordena el reintegro del saldo a favor originado en la declaración de IVA del sexto bimestre de 2012 presentada por GRANJAS PARAÍSO SAS. La decisión se basa en que la DIAN no probó adecuadamente sus afirmaciones sobre la reclasificación de los ingresos de la demandante y la imposición de la sanción por inexactitud. Además, se concluyó que la demandante tenía derecho a la devolución del saldo a favor, dado que se demostró su calidad como productora de bienes exentos.

La Sala destaca que la DIAN impone sanciones a los contribuyentes que no presentan las declaraciones de autorretenciones en el tiempo estipulado. En el presente caso, se impuso una sanción confiscatoria calculada sobre el total de costos y gastos de la empresa para el año 2015, debido a la falta de declaración de las autorretenciones del CREE. La sanción se determinó en función de un porcentaje aplicado a los costos y gastos reportados, lo que resultó en una cifra significativa que el demandante consideró desproporcionada y confiscatoria.

Para la Sala es claro que no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegada por la comunidad étnica indígena Wayuu de El Espinal, con ocasión de la falta de realización del mecanismo de consulta previa que el actor solicitó en relación con la obra que la empresa Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. se encuentra ejecutando en jurisdicción del municipio de Hatonuevo, en tanto la autoridad competente, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, ya expidió una respuesta en la que se abstuvo de emitir un concepto sobre la procedibilidad del mismo, dadas las situaciones de carácter judicial y administrativo que en la actualidad rodean la definición de la titularidad del predio respecto del que se solicitó el estudio, por lo que no se accedió a las pretensiones de la acción a este respecto.

La Sala declaró nulo el Oficio 37561 del 12 de junio de 2012 expedido por la DIAN, en el que se indicaba que la prima de los contratos de estabilidad jurídica de que trata el artículo 5 de la Ley 963 de 2005, ni sus intereses, podrán ser deducibles del impuesto sobre la renta. La Alta Corte explicó lo siguiente: “Aunque la actividad productora de renta de la actora es susceptible de ser desarrollada sin los CEJ, en los términos de la sentencia de unificación, este mecanismo contractual contribuye potencialmente a la mejora de la actividad, en la medida en que reduce el riesgo jurídico derivado de los cambios normativos que pueden afectar los negocios, lo que, sin duda, impacta positivamente en la situación financiera del ente económico y, en ese entendido, tanto el CEJ como la prima pagada tienen nexo causal con la actividad productora de renta de la actora”.