Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
SP-Sala Plena

SP-Sala Plena (581)

 La Sala explicó que dado que la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo del artículo 6º de la Ley 2197 de 2022 (fortalecimiento de la seguridad ciudadana), que establecía que el procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas era responsabilidad de la ANDJE, la Sala recalcó que es al MinJusticia a quien le corresponde adelantar los procesos de cobro coactivo derivados de las penas de multa, impuestas por los jueces penales en sus sentencias condenatorias.

La Sala concluyó que los hechos generadores de las presuntas faltas disciplinarias, en el caso concreto, ocurrieron desde antes de la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, esto es, con anterioridad al 13 de enero de 2021. Esto, en razón a que los empleados de la DEAJ encargados de liquidar los contratos 092 y 095 del 13 de agosto de 2018, tenían el deber funcional de liquidarlos desde el 13 de agosto de 2019 hasta el 13 de febrero de 2022.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de estado estudió la sentencia La Corte Constitucional la Sentencia C-032 de 18 de febrero de 2021, que declaró inexequibles las consecuencias de la inscripción en el registro REDAM previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 6° al considerar que: (I) atribuían facultades jurisdiccionales permanentes a los notarios y a las entidades del sector financiero a través de un mecanismo de cobro de la obligación alimentaria en mora, sin el previo consenso de las partes, y (II) vulneraban el derecho al debido proceso pues dicho cobro no estaba respaldado en un título ejecutivo y el deudor no contaba con mecanismos para la liquidación de la acreencia debida, para demostrar el cumplimiento parcial o total de la obligación o para formular excepción de pago. Para la Sala, en todo caso, “la Corte precisó que los apartes iniciales de dichos numerales, es decir, aquellos que se refieren a la obligación de presentar ante el notario y ante las entidades bancarias o de financiamiento, el certificado de Registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM, sí son constitucionales, pues tienen un propósito eminentemente informativo”.

La Sala de Consulta y Servicios Civil trae a colación la Sentencia C-043 de 2023, Y define la autoridad competente para asumir un procedimiento administrativo de cobro coactivo de multas penales; la sentencia en comento, que declaró inexequible el parágrafo del artículo 42 de la Ley 599 de 2000, adicionado por el artículo 6º de la Ley 2197 de 2022. Como se indicó, la disposición establecía que «el procedimiento administrativo de cobro coactivo por concepto de multas será de responsabilidad de la ANDJE». Esa corporación señaló que, en cumplimiento de los artículos 150.7 y 154 de la Constitución, el trámite del proyecto de ley que le dio origen a este parágrafo debió obedecer a una iniciativa gubernamental o, al menos, tener el aval del Gobierno Nacional, debido a que tiene un impacto en la estructura de la administración; sin embargo, no se cumplió con ese requisito. Sumado a lo anterior, la corporación judicial puso de presente que, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 599 de 2000 los recursos obtenidos gracias al cobro de las multas «[s]e consignarán a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho, en un fondo cuenta especial». Sin embargo, la versión original de la disposición establecía que tales recursos habrían de «consignar[se] a nombre del Consejo Superior de la Judicatura en cuenta especial». Ante la modificación legislativa, el cobro coactivo de las multas en materia penal quedó en cabeza del poder ejecutivo, sin embargo, no puede ser una función que corresponda a la ANDJE, considerando que la misión de esta entidad no tiene una relación con el ejercicio de esta competencia y se requería aval o iniciativa del gobierno para modificar su estructura.

Descargar Documento

El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la solicitud de investigación administrativa con ocasión de la transferencia de acciones de propiedad de la peticionaria en Aseo Plus Pereira S.A E.SP., reconocimiento de los presupuestos de ineficacia en el negocio jurídico de enajenación de dichas acciones, así como el requerimiento de información y documentación a la citada empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, con fundamento en la petición formulada.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia es la autoridad competente para estudiar y decidir la solicitud de teletrabajo presentada por una juez perteneciente a dicho distrito judicial. Esto es, para verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa modalidad de trabajo y emitir, a través del formato establecido para ello, la respectiva anuencia. La Sala agrega que, en el marco de regulación del teletrabajo, su autorización no se encuentra de manera literal, ni implícita, radicada, de manera exclusiva o excluyente, en el empleador, pues la implementación de esta forma de organización laboral se efectúa de acuerdo a las condiciones particulares del vínculo laboral.

La Sala examinó a través de este Auto de Unificación Jurisprudencial, los siguientes presupuestos: (I) los criterios jurisprudenciales existentes en la Corporación para admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en un proceso ejecutivo; (II) el parágrafo segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el régimen aplicable para admitir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo, así como el alcance de dicha regulación, para luego precisar (III) la regla de unificación.

En el presente caso, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado definió que la CGR es la Entidad competente para conocer y resolver de fondo la denuncia de una ciudadana anónima en contra del IGAC por el presunto detrimento patrimonial en la celebración de 80 contratos de prestación de servicios para el cumplimiento de un Contrato Interadministrativo, celebrado entre dicha entidad y el municipio de Popayán.

La Sala concluyó que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias, dado que para que se configure un conflicto negativo o positivo deben existir dos autoridades que nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular y concreta. Así, las dos autoridades, el municipio de Piedecuesta (Santander) y la CDMB, manifestaron que el trámite ya está siendo atendido por esta última. El Ministerio de Ambiente se pronunció, e indicó que se debe tramitar el permiso de vertimientos cuando se realice una descarga al suelo, trámite que esta siento atendido por la Corporación Autónoma Regional para la CDMB, lo cual determina la inexistencia del conflicto. La Sala concluye entonces, que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la existencia de un conflicto, como es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto.

La Sala explicó que la “Ley 225 de 1995, artículo 3 alude expresamente a «casos excepcionales» en los cuales se podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten el presupuesto de vigencias futuras sin apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización con destino a los rubros allí mencionados, previa autorización del Confis. La finalidad del artículo 3 de la Ley 225 de 1995, es establecer una modalidad de vigencias futuras, para autorizar a la «Nación o sus entidades» la asunción de obligaciones que afecten presupuestos futuros, sin que tengan apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización, para unos proyectos específicos. De esta manera se materializa la excepción al principio de anualidad presupuestal. Si bien las Leyes 179 de 1994, artículo 9, y 225 de 1995, artículo 3, aluden a vigencias futuras, en todo caso son dos disposiciones con origen y finalidad diferente pues: i) las previstas en el artículo 9 de la Ley 179, autorizan la asunción de obligaciones cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de tales vigencias, ii) mientras que las calificadas como excepcionales por el artículo 3 de la Ley 225, no tienen apropiación en el presupuesto del año en que se concede la autorización y solo pueden otorgarse para los proyectos señalados en esa norma. Además, las excepcionales solo estarían autorizadas para la «Nación y sus entidades», en tanto que las dispuestas por la Ley 179 resultan aplicables expresamente a las entidades”.

Descargar Documento