La Sala Plena de la Corte Constitucional adoptó la decisión el pasado 3 de septiembre de 2025, pero el texto íntegro del fallo fue publicado recientemente, una vez concluyó el trámite interno de suscripción por parte de los magistrados y las revisiones finales de redacción. En la sentencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma del Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 que estableció un régimen transitorio especial para garantizar la sostenibilidad y continuidad del servicio público de energía eléctrica en la Costa Caribe. El Alto Tribunal consideró que la medida respondía a una situación estructural de crisis que ponía en riesgo la prestación eficiente del servicio y los derechos de los usuarios, y que el legislador podía adoptar mecanismos excepcionales para enfrentarla. No obstante, condicionó la norma al señalar que dichas medidas debían ser temporales, razonables y proporcionales, sin desconocer los principios de equidad, solidaridad y eficiencia ni trasladar cargas desmedidas a los usuarios, ni alterar de forma permanente el régimen tarifario o las competencias del sector.
Aunque la decisión fue adoptada por la Sala Plena el 12 de junio de 2025, la Corte Constitucional publicó recientemente el texto de la sentencia, una vez culminó el proceso interno de recolección de firmas de los magistrados y las revisiones finales de redacción. En el fallo, la Corte declaró inexequibles varias expresiones del literal h) del artículo 2 del Decreto Ley 1094 de 2024, que reconocía el mandato de la Autoridad Territorial Económica y Ambiental del Consejo Regional Indígena del Cauca y otorgaba prevalencia a las normas expedidas por autoridades indígenas, integrándolas al llamado bloque jurídico intercultural de constitucionalidad. Si bien el tribunal destacó la relevancia de la autonomía indígena y su papel en la protección ambiental de los territorios ancestrales, concluyó que el Gobierno se excedió en el uso de facultades extraordinarias. La Corte precisó que definir jerarquías normativas y crear categorías del bloque de constitucionalidad corresponde al legislador y a la Constitución, y advirtió que la defensa del ambiente y la diversidad étnica debe armonizarse con la seguridad jurídica y el equilibrio institucional.
La Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión "la trabajadora" contenida en el artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo. Este artículo, que regulaba el descanso remunerado en caso de aborto, fue demandado por excluir a hombres trans y personas no binarias gestantes, vulnerando los derechos a la igualdad y a la identidad de género. La Corte concluyó que la norma configuraba una omisión legislativa relativa, ya que no existía una razón constitucionalmente válida para negar este beneficio a otras personas gestantes, más allá de la identidad de género. En consecuencia, el beneficio de la licencia remunerada por aborto se extiende a todas las personas gestantes, en aras de eliminar la discriminación y promover un lenguaje legislativo inclusivo que vincule la protección a la capacidad de gestar.
Aunque la Sala Plena adoptó la decisión el 29 de octubre de 2025, el texto íntegro de la providencia solo fue divulgado el 4 de febrero de 2026, una vez concluyó el proceso de firmas por parte de los magistrados y las revisiones internas de forma y coherencia propias de este tipo de fallos. En la sentencia, la Corte Constitucional estudió una demanda contra la expresión “exceso de”, contenida en el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016, que regula el etiquetado de las bebidas alcohólicas dentro del régimen del monopolio rentístico de licores. La demandante alegaba que el mensaje inducía a pensar que el alcohol solo es perjudicial cuando se consume en exceso. La Corte concluyó que la expresión es exequible, al considerar que la advertencia es coherente con la evidencia científica disponible, cumple una finalidad preventiva en salud pública y no vulnera los derechos a la información ni a la salud de los consumidores, al advertir sobre los riesgos del consumo nocivo sin desconocer las libertades individuales.
En esta providencia la Corte Constitucional concluyó que la expresión “estado grave por enfermedad”, contenida en artículo 314 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, no es inconstitucional, pero sí insuficiente si se interpreta de forma estrictamente clínica. En su análisis, advirtió que la norma excluía injustificadamente a personas privadas de la libertad cuya condición de salud, aunque no calificada como grave por los médicos, resulta objetivamente incompatible con la permanencia en reclusión, dadas las condiciones reales del sistema penitenciario. Esa exclusión vulnera la igualdad, la dignidad humana y los deberes reforzados de protección del Estado frente a quienes están bajo su custodia. Por ello, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la expresión, al considerar que el derecho a la salud y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes obligan a evaluar no solo la gravedad médica, sino el impacto real de la enfermedad en un contexto de privación de la libertad.
Aunque la decisión fue adoptada por la Sala Plena en junio de 2025, el texto íntegro de la sentencia solo fue hecho público el 4 de febrero, una vez culminó el proceso interno de firmas de los magistrados y las revisiones finales de estilo y coherencia propias de este tipo de providencias. En el fallo, la Corte Constitucional resolvió una demanda contra el numeral 4 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 y declaró exequible la facultad de la Superintendencia de Sociedades para remover administradores de sociedades sometidas a control cuando exista una situación crítica y se incumplan la ley, los estatutos o sus órdenes. No obstante, condicionó la norma al concluir que la Superintendencia solo podrá designar el reemplazo si la junta o asamblea de socios no lo hace dentro de un plazo razonable fijado en la providencia, con el fin de proteger la autonomía empresarial y los derechos de los socios.
La Corte Constitucional analizó la demanda contra los artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario, que regulan los llamados impuestos saludables, y concluyó que las exclusiones previstas no vulneran los principios de igualdad ni de equidad tributaria. Explicó que el diseño del tributo se basa en criterios técnicos y objetivos, como el nivel de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas y la clasificación arancelaria, y no en el origen animal o vegetal de los productos ni en las convicciones filosóficas de los consumidores. La Corte descartó aplicar un escrutinio estricto y aplicó un test leve de igualdad, al reconocer el amplio margen de configuración del legislador en materia tributaria. Concluyó que los productos excluidos y los gravados no son plenamente comparables, y que, aun si lo fueran, la diferenciación persigue finalidades legítimas de salud pública, equidad distributiva y capacidad económica, por lo que declaró exequibles las normas demandadas.
El Comunicado 01-2026 de la Corte Constitucional, fechado el 29 de enero de 2026, informó la suspensión provisional del Decreto 1390 de 2025, que declaraba el Estado de Emergencia Económica y Social en todo el territorio nacional. Como consecuencia directa, el Decreto Legislativo 1474 de 2025, el cual adoptaba medidas tributarias para esa emergencia, tampoco producirá efectos. Ambas decisiones son temporales, a la espera de un pronunciamiento definitivo de la Sala Plena de la Corte sobre la constitucionalidad de ambos decretos. Algunos magistrados salvaron o aclararon su voto. Descargar texto del comunicado
La Corte Constitucional enfatizó que “que las cláusulas genéricas de exclusión no son oponibles al usuario, pues violan la igualdad contractual de las partes en perjuicio del afiliado y constituyen una amenaza a sus derechos”; las cláusulas genéricas de exclusión en Planes Adicionales de Salud (PAS), incluyendo la medicina prepagada, al declararlas no oponibles al usuario. La decisión refuerza el derecho fundamental a la salud al establecer que dichas cláusulas violan la igualdad contractual y amenazan los derechos del afiliado. Se exige a las empresas realizar exámenes médicos rigurosos para detectar preexistencias y que las exclusiones sean previas, expresas, taxativas y constitucionalmente justificadas. Cláusulas ambiguas, generales o que excluyan globalmente enfermedades congénitas, genéticas o hereditarias son inválidas, priorizando así la protección del usuario y su acceso efectivo a la atención médica.
La Corte Constitucional analizó varias acciones de tutela relacionadas con el acceso al servicio público domiciliario de acueducto y al agua potable. En uno de los casos, la accionante solicitó la conexión del servicio para una comunidad, pese a no cumplir los requisitos legales y urbanísticos exigidos. La Corte examinó si la tutela era procedente y concluyó que no se acreditó la vulneración directa de derechos fundamentales, que no existía un perjuicio irremediable y que la pretensión buscaba proteger intereses colectivos, para lo cual el mecanismo idóneo es la acción popular. Además, verificó que no se agotaron otras vías administrativas y judiciales. Por estas razones, confirmó la sentencia de única instancia del 2 de abril de 2024 del Juzgado 009 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, que declaró la improcedencia del amparo.