Es procedente proferir la liquidación de aforo para el Régimen SIMPLE porque el artículo 717 del Estatuto Tributario faculta a la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria del contribuyente que no presenta su declaración dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del plazo, sin necesidad de imponer una sanción previa. La liquidación de aforo es un procedimiento autónomo e independiente, como lo ha confirmado la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que permite garantizar el cumplimiento del deber de declarar. Sin embargo, la sanción por no declarar, regulada en el artículo 643, no es aplicable al SIMPLE, ya que la norma no contempla expresamente esta omisión para dicho régimen y su aplicación violaría principios constitucionales de legalidad y debido proceso. Por tanto, la DIAN puede proceder a la liquidación de aforo sin imponer sanción por no declarar en el régimen SIMPLE.