El Consejo de Estado define que el contrato de mandato, según el artículo 2142 del Código Civil, es aquel en el que una persona (mandante) confía la gestión de uno o más negocios a otra (mandatario), quien los realiza por cuenta y riesgo del mandante. El mandato puede ser con o sin representación; si el mandatario actúa en nombre del mandante, se considera representativo, mientras que si actúa a su propio nombre, no obliga directamente al mandante respecto a terceros. El artículo 2177 del mismo código señala que el mandatario puede contratar en su propio nombre, sin obligations directas al mandante. Por otro lado, la normativa también contempla el contrato de promesa, definido en el artículo 1611 del Código Civil y la Ley 153 de 1887, como un acuerdo previo en el que las partes se comprometen a celebrar un futuro contrato, estableciendo requisitos esenciales como la obligación de constar por escrito, determinar un plazo o condición y definir claramente el negocio prometido. La nulidad absoluta puede configurarse si falta alguno de estos requisitos, afectando la validez del acuerdo. En esencia, el contrato de mandato regula la gestión de negocios confiados a otra persona, con o sin representación, mientras que el contrato de promesa es un compromiso de celebrar un contrato futuro bajo condiciones específicas.