Controversia tributaria entre Good Price Corporation S.A.S. contra el Departamento de Cundinamarca. La demandante, apelante única, refiere que cumplió las condiciones dispuestas en el parágrafo del artículo 720 del ET (concordante con el parágrafo del artículo 487 de la Ordenanza 216 de 2014) para prescindir de la interposición del recurso de reconsideración, pues contestó en debida forma el requerimiento especial y, por ende, estaba habilitada para demandar directamente la liquidación oficial de aforo. Alega que el Tribunal le impuso una carga improcedente, pues no tenía potestad para darle al acto previo una connotación diferente de aquella que le asignó la Administración, quien aceptó que la liquidación oficial se demandara directamente, pues se abstuvo de proponer la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Asegura que el Tribunal tampoco estaba facultado para modificar la naturaleza del acto previo, ya que, para la fecha en la que inició el proceso judicial, el requerimiento especial estaba en firme, de conformidad con el artículo 87 del CPACA. Finalmente, aduce que la decisión inhibitoria del a quo infringe la confianza legítima y su derecho de acceso a la administración de justicia, pues ya se habían surtido todas las actuaciones procesales para dictar una sentencia de fondo. A partir de esas alegaciones, le corresponde a la Sala definir si procede la demanda per saltum contra la liquidación oficial de aforo, toda vez que la autoridad tributaria denominó el acto preparatorio como «requerimiento especial».
Al respecto, el artículo 161 del CPACA dispone que «la presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos», dentro de los que el ordinal 2 indica que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios». En esa medida, el juez como director del proceso debe controlar que no se acuda a la jurisdicción sin haber agotado previamente la vía administrativa, aun cuando esa circunstancia no sea formulada como una excepción previa por el extremo pasivo de la litis. Entonces, el estudio de fondo de los cargos de la demanda dependerá de que se hayan ejercido los recursos que en el procedimiento administrativo se prevean respecto de aquellos actos cuyo control de legalidad se pretende adelantar. Ahora, contrariamente a lo alegado por la apelante, ese control debe ejercerse por el fallador, aun de oficio, en todas las etapas del proceso, incluso en la sentencia, sin que ello suponga una transgresión de la confianza legítima y del acceso a la administración de justicia, puesto que el debido agotamiento de la sede administrativa corresponde a un mandato de orden público que busca que las autoridades administrativas tengan la oportunidad de revisar sus propias decisiones para revocarlas, modificarlas o aclararlas, antes de que sean sometidas a control ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
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