Así las cosas, conforme al ordenamiento jurídico colombiano no es posible acudir al concepto de vacante “plena”, para referirse a la procedibilidad de la figura del traslado como movimiento de personal, pues el término “plena”, según el diccionario de la real academia española , comporta un adjetivo que significa “completo” o “lleno”, lo cual no corresponde con el concepto de “vacancia definitiva” que se desarrolla en las normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, bajo el entendido de una disponibilidad del empleo por haberse configurado unas situaciones que apartan al servidor que lo venía desempeñando del servicio público. Así las cosas, se tiene que la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación efectuó una categorización adicional de la vacancia de los empleos públicos que no está prevista expresamente en el ordenamiento legal, limitando la procedibilidad de las solicitudes de traslado definitivo para los servidores de carrera de la procuraduría, por lo que se advierte que la entidad demandada se arrogó funciones que no le correspondían, teniendo en cuenta que las condiciones para el ingreso y permanencia en los cargos de carrera administrativa, son definidos por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política. De esta manera, si bien, la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley 262 de 2000, tiene la potestad de adoptar su propio reglamento y emitir concepto previo, en los casos de traslado de los servidores inscritos en la Carrera de la Procuraduría cuando se trate de cambios definitivos de sede territorial; también es cierto que estas potestades no son absolutas, pues las mismas deben sujetarse a la regulación establecida por en la normativa superior, tal y como se dispone en el inciso quinto del artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015. En este orden de ideas, para la Sala resulta evidente que las expresiones “plena” y “plenos” fueron expedidas con desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.