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Declarada la nulidad de apartes del Acuerdo que adoptó el reglamento de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación

Escrito por  Jul 30, 2024

La Corporación declaró la nulidad de las expresiones “plena” y “plenos” contenidas, respectivamente, en el numeral 6 y el inciso final del parágrafo del artículo 8° del Acuerdo 001 de 24 de enero de 2018, expedido por la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación “Por el cual se adopta el reglamento de la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación”, al advertir que la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, dentro del procedimiento establecido para estudiar y verificar la procedibilidad de una solicitud de traslado presentada por un servidor de carrera administrativa de la entidad, puso de presente que la viabilidad del requerimiento y expedición del Concepto por parte de la referida Comisión de Personal, está sujeta a la vacancia del cargo pretendido, tal y como se describe en el artículo 87 del Decreto Ley 262 de 2000; sin embargo, utiliza el término “vacante plena”, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico solamente establece la figura de la “vacancia definitiva”, como presupuesto para acceder al cargo en materia de traslados, siendo entonces inaceptable cualquier categorización adicional a esta. Vale la pena recordar que un empleo queda vacante definitivamente, cuando concurre algunos de los eventos descritos en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, en concordancia con las situaciones reguladas en el artículo 158 del Decreto Ley 262 de 2000, teniendo en cuenta que la vacancia de un cargo público implica la separación de este, lo cual para el asunto objeto de estudio ocurre en forma definitiva.

Así las cosas, conforme al ordenamiento jurídico colombiano no es posible acudir al concepto de vacante “plena”, para referirse a la procedibilidad de la figura del traslado como movimiento de personal, pues el término “plena”, según el diccionario de la real academia española , comporta un adjetivo que significa “completo” o “lleno”, lo cual no corresponde con el concepto de “vacancia definitiva” que se desarrolla en las normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación, bajo el entendido de una disponibilidad del empleo por haberse configurado unas situaciones que apartan al servidor que lo venía desempeñando del servicio público. Así las cosas, se tiene que la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación efectuó una categorización adicional de la vacancia de los empleos públicos que no está prevista expresamente en el ordenamiento legal, limitando la procedibilidad de las solicitudes de traslado definitivo para los servidores de carrera de la procuraduría, por lo que se advierte que la entidad demandada se arrogó funciones que no le correspondían, teniendo en cuenta que las condiciones para el ingreso y permanencia en los cargos de carrera administrativa, son definidos por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política. De esta manera, si bien, la Comisión de Personal de la Procuraduría General de la Nación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley 262 de 2000, tiene la potestad de adoptar su propio reglamento y emitir concepto previo, en los casos de traslado de los servidores inscritos en la Carrera de la Procuraduría cuando se trate de cambios definitivos de sede territorial; también es cierto que estas potestades no son absolutas, pues las mismas deben sujetarse a la regulación establecida por en la normativa superior, tal y como se dispone en el inciso quinto del artículo 2.2.5.4.2 del Decreto 1083 de 2015. En este orden de ideas, para la Sala resulta evidente que las expresiones “plena” y “plenos” fueron expedidas con desconocimiento de las normas superiores en las que debían fundarse y con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

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Modificado por última vez en Lunes, 29 Julio 2024 20:41