El artículo 4 de la Ley 734 de 2002, dispone que «el servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización», siendo esta la consagración legal que impone la realización de un proceso de subsunción típica en cada proceso disciplinario, que implica que el operador determine expresamente en cada caso si el comportamiento investigado, según como haya sido demostrado, se adecua efectivamente a la descripción típica establecida en la ley que se va a aplicar. El artículo 128 del Código Único Disciplinario, prevé que toda decisión que se emita dentro de la investigación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa; y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.
El Grupo de Control Disciplinario Interno de la SuperSociedades al momento de formular pliego de cargos y emitir decisión de primera instancia, la cual fue confirmada, determinó que, finalmente, el demandado en su condición de profesional universitario, Código 2044, Grado 07 adscrito al Grupo Administrativo de la Entidad con funciones de almacenista, incurrió en la falta gravísima consagrada en el artículo 48 numeral 1. Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada al actor, son: 1) un verbo rector consistente en realizar objetivamente una conducta descrita en la Ley como delito; 2) que este haya sido cometido a título de dolo, y, 3) que la conducta sea con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo (Artículo 397 del Código Penal).
Descargar Documento