La materialización del derecho al acceso a la administración de justicia implica reconocer que los derechos colectivos están en cabeza de todos los administrados, y no por eso, el juez tendrá que llamar a comparecer a todas las personas que puedan resultar cobijadas (positiva o negativamente) por los efectos de las decisiones. Como se explicó en el acápite V.2.1. de esta providencia, en el marco del SNGRD, las alcaldías y las gobernaciones son las directas responsables de activar los procesos de conocimiento y gestión del riesgo. En consecuencia, la presencia de la Unidad no cambiaba esa competencia principal establecida por la Ley para los entes territoriales. Se aclara que este criterio no significa que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no pueda coadyuvar el cumplimiento de las órdenes en el marco de sus competencias legales y reglamentarias. Por el contrario, esta decisión implica que frente a dicha institución no opera el fenómeno de cosa juzgada en el evento en que en otro proceso se demuestre que participó en la transgresión de los derechos colectivos vulnerados por la situación fáctica descrita en la causa petendi. Sin duda alguna el hecho de que la Gobernación de Arauca no haya procurado la vinculación de la Unidad al proceso, no obsta para que, en sede administrativa y apelando al principio constitucional de intermediación, acuda a esa entidad con el fin de activar sus competencias y aunar más esfuerzos para remediar la situación de riesgo inminente del puente. Lo anterior, en consideración a que la Unidad ya tiene conocimiento de la necesidad de adoptar una medida transitoria de carácter urgente (puente militar), en atención al riesgo de colapso del puente y a que las obras de amparo definitivas deben observar el principio de planeación. Por ello, la solicitud de integración del litisconsorcio, además de carecer de fundamento probatorio, resulta improcedente dado que el juez de primera instancia integró de forma adecuada el contradictorio.