La Sala precisó que el régimen jurídico del contrato de obra es el correspondiente al EGCAP y advirtió desacierto del apelante, en tanto las reglas que debía seguir la contratación de la Fundación como entidad descentralizada indirecta eran las del mencionado estatuto, entre ellas, las que establecen la solemnidad de los contratos estatales sometidos a este ordenamiento, de acuerdo con lo concluido en esta providencia. “Esta debida solemnidad, por simple lógica, no solo se predica del contrato principal sino también de sus modificaciones. En ese orden de ideas, la pretensión de incumplimiento contractual no está llamada a prosperar porque no se configuran sus presupuestos esenciales, en particular, no está probada la existencia de la obligación contractual que, necesariamente, debía constar en acuerdos modificatorios por escrito cuyo contenido dejara expresamente pactadas la extensión del plazo original del contrato y las obras adicionales y costos extra que la actora reclama”.