La Sala revoca parcialmente la sentencia apelada y, en su lugar, acoge parcialmente las pretensiones de la demanda principal por considerar que el medio de control de controversias contractuales es procedente y está probado el incumplimiento de la sociedad contratista el cual no fue determinado por EPM y, en consecuencia, se determina la responsabilidad de la aseguradora en los términos de la póliza expedida por esta, lo cual sí fue pedido expresamente por la entidad contratante; de otro lado, se confirma el fallo adverso a las pretensiones de la demanda de reconvención toda vez que, tal como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, las normas de la Ley 80 de 1993 que regulan el derecho al restablecimiento del equilibrio contractual no son aplicables al contrato materia de al litis, regido por el derecho privado, no se dan los supuestos previstos en el artículo 868 del Código de Comercio, al tiempo que la posibilidad de variación en las cantidades de obra fue prevista por las partes y aceptada por estas.