“Los constructores que desarrollan una obra en un inmueble determinado deben vincularse, como usuarios, al servicio público de aseo a través del prestador de su preferencia, salvo que dispongan de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, en los términos del parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.3.2.2.4.2.107. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En esos casos, basta la solicitud del constructor, que el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y que este último cuente con la capacidad técnica para suministrar el servicio, para que se entienda celebrado el respectivo contrato de servicios públicos, según lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.2.2.4.2.107. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Valga indicar que el mencionado contrato de servicios públicos no puede tener por objeto la recolección, transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición, pues estos no hacen parte del servicio público de aseo en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3.44. del Decreto 1077 de 2015 y demás normas concordantes”.