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Corte negó tutela contra providencia judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra acto administrativo que negó solicitud de pensión de sobrevivientes a una persona en situación de discapacidad

Escrito por  Sep 01, 2022

“En este caso concurren los requisitos de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: a) la cuestión objeto de debate es de evidente relevancia constitucional, pues están involucrados los derechos fundamentales de una persona en situación de

discapacidad al mínimo vital y al debido proceso, porque la sentencia que se censura le impidió obtener una pensión de sobrevivientes a la accionante, que se encuentra en estado de “invalidez”; b) la demandante acredita el requisito consistente en haber agotado todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, pues contra la sentencia proferida en segunda instancia no proceden recursos; c) la tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que se presentó menos de seis meses después de la última actuación; d) la accionante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que a su juicio hacen procedente la acción de tutela, y e) la solicitud de amparo no se dirige contra un fallo de tutela”.

La Sala concluyó que “la enfermedad de la accionante se estructuró en la infancia, de conformidad con el dictamen que aportó como prueba al proceso judicial. Ese período no supera los siete años, de acuerdo con el Código Civil y los 12 años, de acuerdo con el Código de Infancia y Adolescencia. Es decir, que la enfermedad se estructuró antes de la muerte del hermano, tal y como lo confirman las declaraciones extrajudiciales citadas que indican que ésta tenía la discapacidad “desde temprana edad”. La Sala concluyó, también, “que se presentaba un defecto factico. Primero, porque para concluir que no existía dependencia económica entre la accionante y su hermano, el Tribunal: (I) descartó sin justificación las declaraciones, no controvertidas por las partes, que probaban este hecho e (II) hizo inferencias contrarias a la lógica. Segundo, porque: (I) omitió valorar las declaraciones que confirmaban que la fecha de estructuración de la invalidez se configuró desde la infancia de la accionante y (II) no decretó pruebas de oficio que podían garantizar que, ante la duda, prevaleciera la justicia material”.

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