comercialización previstas en la Ley 143 de 1994. A ello sumó las disposiciones sobre facturación previstas en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 así como los artículos 130 y 147 de ese mismo Estatuto que permiten el recaudo conjunto del valor por la prestación del servicio domiciliario de energía y el de alumbrado público, que se dirigen a dejar en evidencia los puntos de encuentro en materia de regulación de este último servicio previstos en una disposición dictada por el Congreso de la República”.
“También, y como parte del marco regulatorio, basó su decisión en la Resolución 043 de 1995 emitida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG en la cual se define el servicio de alumbrado público encontrando como punto de confluencia que su prestación se efectúa a través de una empresa de servicios públicos, lo cual reafirma la conclusión anterior. Todo lo dicho, conduce a que en esta oportunidad esta Sala declare el acaecimiento de la cosa juzgada relativa en lo atinente al análisis del artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, pues el análisis de legalidad que se efectuó en la providencia del 25 de septiembre de 2019, coincide en su objeto y causa, tal y como quedó evidenciado con antelación. Ahora bien, en relación con las disposiciones restantes, estas son, los artículos 1 a 8 y 10 a 14 ibídem, la Sala prohíja el razonamiento vertido en la sentencia del 15 de septiembre de 2019 transcrita, y procede a negar la pretensión de nulidad del acto enjuiciado, pues el Presidente de la República era el llamado a ejercer las citadas competencias constitucionales en la forma en que quedó plasmado en dicha normativa”.