1993, independiente de las dos formas en que haya sido adoptado por el municipio, es una renta nacional, por ende su exención sólo puede ser tramitada mediante ley del Congreso, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 de la Carta. Lo anterior, sin perjuicio de los fallos judiciales6 en las cuales se ordene a una autoridad ambiental a eximir a un sujeto del pago de la sobretasa ambiental"
Adicionalmente, "el Ministerio de Hacienda y crédito Público ha señalado que los acuerdos municipales que otorguen descuentos, beneficios por pronto pago deben garantizar que se respeten los valores a transferir a las Corporaciones Autónomas Regionales para sus planes ambientales, es decir, respetando los mínimos establecidos en la Ley 99 de 1993 (una tarifa del 1.5 por mil sobre el avalúo para la liquidación de la sobretasa ambiental o del 15% del porcentaje del recaudo)."