municipio donde esté ubicada la central generadora, en consideración a los kilovatios instalados. Este régimen de tributación fue reiterado por el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, que también aclaró que, en aquellos casos en los que las empresas generadoras comercialicen energía eléctrica, esa actividad «continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 56 de 1981» (énfasis de la Sala). La comercialización de la energía generada por la misma empresa es gravada con ICA en el municipio donde se ubica la central generadora. Entonces, la venta de la energía producida no puede gravarse de forma separada a la actividad comercial. Este precepto guarda relación con los criterios de territorialidad de la actividad industrial en el ICA consagrados en el artículo 77 de la Ley 49 de 1990”.
Adicionalmente, no existen razones que justifiquen apartarse de ese criterio jurisprudencial, porque para la Sala, la interpretación planteada en esa jurisprudencia no amerita cambio, mucho menos por los argumentos planteados por la demandada que solicita tener en cuenta las respuestas a sus requerimientos que realizaron la CREG, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Administradora del Sistema – XM, así como las regulaciones del sector energético de la CREG, por cuanto las mismas no limitan la interpretación del juez, que fue realizada con fundamento en las normas tributarias que regulan la materia y son aplicables al caso, así como en el análisis de constitucionalidad que realizó la Corte Constitucional”.