administrativo expedido por el Ministerio de Minas y Energía, solo resulta necesaria cuando el beneficiario de tal declaratoria pretenda desarrollar los efectos determinados en artículos 10, 11 y 18 de la Ley 56 de 1981, y de ninguna manera resulta necesaria para entender que un proyecto de generación, transmisión o distribución de energía eléctrica cuenta con la connotación de utilidad pública.