De acuerdo con el concepto emitido por la Cartera de Minas, además del artículo 16 de la Ley 56 de 1981, que elevan la condición de utilidad pública e interés social de los proyectos y obras para prestar servicios públicos. El artículo 56 de la Ley 142 de 1994, el artículo 5 de la Ley 143 de 1994 y el literal d) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, consideran de utilidad pública e interés social las actividades de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica y las zonas afectas a estas actividades. De igual manera, el artículo 3 de la Ley 2099 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 4 de la Ley 1715 de 2014 establece que el “desarrollo de las actividades de producción y utilización de fuentes no convencionales de energía, principalmente aquellas de carácter renovable, se declara como un asunto de utilidad pública e interés social, público y de convivencia nacional”.