dejado transcurrir sin darla o ejecutarla; y III) cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor”. En el caso concreto, “la Sala advirtió que el auto de fecha 16 de agosto de 2016 no determina un término específico para el cumplimiento de la obligación a cargo de la DEAJ, de manera que para la constitución en mora se requiere la reconvención judicial correspondiente, que de acuerdo con lo anterior se entiende realizada con la notificación del mandamiento ejecutivo”.