de actos que son demandados por la firma contratista al tiempo que pide que la contratante sea condenada a indemnizar los perjuicios que causó por el incumplimiento del contrato. El Tribunal Administrativo de Antioquia consideró que su ejecución se había retrasado “debido a que la extracción de materiales de relleno (como el saprolito), no pudo realizarse en la temporada seca, como correspondía, debido a que la ejecución inició luego de que esta concluyera, por lo que tal actividad se postergó hasta la siguiente temporada; y cuando se habían superado estas dificultades, Construcciones Domus encontró que el saprolito que se hallaba en el área de explotación no cumplía las condiciones de profundidad y cantidad que habían sido originalmente especificadas, circunstancia que llevó a la suscripción de tres (3) convenios adicionales, en los que se pactaron sendas cláusulas de limitación de responsabilidad, sin que exista prueba siquiera sumaria que evidencie descontento con lo pactado”. “El a quo consideró que al condonarse consensualmente las conductas que dieron lugar al retraso de ejecución de las obras, con el subsecuente restablecimiento de las condiciones económicas, no era aplicable la teoría de la imprevisión, que requiere un desequilibrio económico ostensible, que no se presentó, ni se generó la perturbación o sobrecarga patrimonial que alega, mientras EPM sí procuró restablecer las condiciones económicas del contratista y darle continuidad al contrato”.