atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 ibídem y demás normas legales de acuerdo con la naturaleza y forma asociativa escogida, no requieren permiso para desarrollar su objeto social.
A través del presente concepto quedó dispuesto que, la prestación de los servicios públicos domiciliarios se encuentra fundamentada en los principios de libertad de entrada y de libre competencia, lo que significa, a voces de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, que los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados,
atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 ibídem y demás normas legales de acuerdo con la naturaleza y forma asociativa escogida, no requieren permiso para desarrollar su objeto social.