Dado que el artículo 59 de la Ley 30 de 1992 señala que “la creación de universidades estatales u oficiales o de seccionales y demás instituciones de Educación Superior estatales u oficiales debe hacerse previo convenio entre la Nación y la entidad territorial respectiva, en donde se establezca el monto de los aportes permanentes de una y otra. Este convenio formará parte del estudio de factibilidad requerido.” Sobre el particular, la Sala encuentra que la disposición citada regula la creación de Instituciones de Educación Superior estatales u oficiales o de seccionales en el territorio nacional, como desarrollo del precepto constitucional que le impone el deber tanto a la Nación como a las Entidades Territoriales de participar “en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”; sin embargo, no puede entenderse que dicha disposición limite o prohíba la creación de “seccionales” en el exterior pero bajo el entendido de ser un instrumento o mecanismo diseñado para el desarrollo de la política de internacionalización de la educación y no como dependencia propiamente dicha de la UNAD”.