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CE reiteró que la expresión “resolver el recurso de reconsideración” exige que, dentro del plazo dispuesto, no solo se expida el acto administrativo de fondo sobre los motivos de inconformidad, sino que el mismo se notifique en debida forma

Escrito por  May 10, 2022

Para la Sala, “de conformidad con los artículos 417 y 419 del ET de Nariño (cuyo contenido es idéntico al dispuesto en los artículos 732 y 734 del ET), la Administración cuenta con el término de un año para resolver los recursos de reconsideración, contado el término desde la fecha de interposición en debida forma del recurso.

Al respecto, se reitera el criterio jurídico conforme al cual el alcance de la expresión “resolver el recurso de reconsideración” exige que dentro del plazo dispuesto por la norma no solo se expida el acto administrativo con un pronunciamiento de fondo sobre los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de reconsideración, sino que el mismo se notifique en debida forma. Así, porque la práctica de la notificación es la que hace que el acto sea oponible al administrado y pueda surtir todos los efectos jurídicos, de manera que sin ella no se puede entender que el recurso ha sido resuelto”.

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Modificado por última vez en Martes, 10 Mayo 2022 10:59