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“Dentro de un proceso liquidatorio obligatorio de una sociedad dedicada a la construcción de inmuebles de vivienda, los valores que hubieren pagado los compradores, se tendrán como créditos privilegiados de segunda clase”: Consejo de Estado

Escrito por  Jul 21, 2021

La demandante alegó que los autos proferidos por la Superintendencia de Sociedades, le generaron un presunto daño concretado en la pérdida de los Certificados de Depósito a Término, expedidos por el Banco del Pacífico -hoy liquidado-. Para la Sala,

“dicho daño no se encuentra acreditado, por cuanto no se probó la tenencia de esos títulos valores. Cuando se suscribe un contrato sujeto a condición (promesa de compraventa de unos inmuebles, que dependía de si el Banco, aceptaba la compensación de unos créditos de la sociedad promitente vendedora), cuya forma de pago se realiza mediante el endoso de un título valor (CDT, por parte de la promitente compradora), como ocurrió en el presente caso, el cumplimiento de la condición afecta el contrato, pero no el endoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 655 del Código de Comercio”. 

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Modificado por última vez en Miércoles, 21 Julio 2021 08:15